SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2012
Fecha: 04-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2012
Sucre, 4 de junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de Libertad
Expediente: 00622-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Lourdes Soria Guzmán de Vilte contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2012, cursante de fs. 2 a 11 vta., la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas; el 12 de agosto de 2011, sin ninguna fundamentación coherente, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de “Obrajes”, sin considerar su estado de salud, dado que padece de diabetes mellitus tipo II, insuficiencia cardiaca que le impide permanecer en lugares mayores a 3000 metros de altura sobre el nivel del mar y su reciente operación de cáncer de útero, de la cual se encuentra convaleciente. El centro penitenciario referido, no cuenta con un médico interno o enfermera que pueda administrarle los medicamentos que requiere y mucho menos existe un aparato de refrigeración para el control de la temperatura de sus medicinas, aspectos que puso en conocimiento del Juez de la causa.
Desde la imposición de su detención preventiva, su salud empeoró provocándole dos recaídas que la llevaron a ser internada en una clínica; ello se debe a que no puede acceder al estricto régimen alimenticio recomendado para tratar su diabetes y porque la altura de la ciudad de La Paz, afecta directamente su sistema circulatorio, ocasionándole constantes descomposiciones cardiacas poniéndola en peligro inminente de un infarto o coma diabético. A consecuencia de una última recaída, se estableció mediante análisis cardiológicos, el peligro de sufrir un infarto si continúa viviendo en “prisión” bajo esas condiciones; dictamen confirmado por el médico forense, según certificado de 24 de febrero de 2012. Situación que motivó la solicitud de cesación a su detención preventiva por medidas sustitutivas que le permitan radicar en la ciudad de Cochabamba, lugar donde tiene su familia, domicilio y actividades; para dicho efecto adjuntó la documentación pertinente para desvirtuar los peligros procesales descritos en la Resolución 552/2011 de 12 de agosto, la petición se centró en su delicado estado de salud que empeoró a causa de la aplicación de la medida de última ratio. Empero, el Juez demandado, no valoró los antecedentes y pruebas presentadas, por el contrario, en una Resolución carente de fundamentación y totalmente parcializada con el Ministerio Público denegó su solicitud. Ante esta situación recurrió de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha, no se elaboró el acta de audiencia y menos la resolución de la misma, requisito sine quanon para el pago de la boleta de apelación, obligándole a acudir en queja en tres oportunidades, según memoriales de 26, 30 de marzo y 2 de abril de 2012.
Agrega que, permanece detenida debido a que no se observó el carácter de celeridad que tiene la medida cautelar, aun más cuando de por medio existen aspectos de salud que atingen a su vida, dado que la valoración médica a su persona advierte el peligro de muerte. Las exigencias o condiciones de restricción de su libertad, según las normas contenidas en los arts. 7, 221, 222, 233 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), exigen una serie de presupuestos que en su caso no se observaron, tornando su detención preventiva en arbitraria e ilegal. Asimismo invoca la aplicación de las SSCC 0008/2010-R, 0011/2010-R, 0023/2010-R, 0706/2010-R, 1245/2010-R y 1485/2010-R.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, a la dignidad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, al efecto cita los arts. 13.I, 14, 21 inc. 7), 22, 23, 32, 35,113, 115, 116, 117.I, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Con estos antecedentes, la accionante solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo: a) Se modifique su calidad de detenida preventiva, ordenando su regreso a la ciudad de Cochabamba, lugar donde tiene acreditada su residencia habitual, domicilio y familia; y, b) Se le otorguen medidas sustitutivas para garantizar al Ministerio Público su sometimiento al proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de abril de 2012, en presencia de los abogados de la accionante y el Juez demandado, según acta cursante de fs. 30 a 39 obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción presentada y la amplió, indicando: 1) Invocó la aplicación de la SC 0781/2011-R, respecto del derecho a la vida, como derecho primigenio del cual emergen los demás derechos; y, 2) De conformidad a la SC 0080/2010-R, no es preciso agotar la vía ordinaria cuando esté en peligro la vida, como sucede en el caso de su defendida, razonamiento reiterado por la SC 1485/2011-R.
El abogado copatrocinante, manifestó: i) Al permanecer su cliente privada de libertad, está siendo condenada a muerte, por no acceder a una dieta estricta y a los medicamentos recetados que ascienden a siete en todos sus alimentos. Limitaciones, que provocaron la paralización de la mitad de su rostro y que se encuentra en cama recibiendo suero, siendo lo único que puede recibir en ese centro penitenciario; y, ii) La SC 0080/2010-R, establece que se podrá ingresar al análisis de fondo sin haber agotado la vía ordinaria, si se demuestra que desde el 26 al 30 de marzo de 2012, se viene solicitando se cumpla con el plazo para la elaboración del acta de audiencia y la respectiva resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Otro abogado copatrocinante, indicó: a) La presente acción de libertad se activa por la protección del derecho a la vida; b) Se observa una tramitación indebida respecto del recurso de apelación incidental, la inobservancia de los plazos establecidos en el art. 5 del CPP, en la remisión del recurso de apelación; y, c) Reiteró su petitorio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, demandado, no presentó informe escrito y en la audiencia, expresó: 1) El proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra la accionante y otros, inicialmente fue por tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, ampliándose la imputación por el delito de organización criminal; 2) Las salidas de la accionante fueron autorizadas con la debida prontitud, previa justificación con indicaciones médicas por el médico forense; 3) Respecto a la imposibilidad de permanecer en un lugar cuya altura es superior a los 3000 metros sobre el nivel del mar; su traslado a otro distrito Judicial, debe ser solicitado por otro acto procesal, el cual no se dio; 4) Realizada la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, negada que fuere, la accionante recurrió de apelación; 5) Debido a lo extenso de la exposición de las partes, el acta resultó de trece hojas a “reglón seguido”, cuya elaboración demoró debido a que la Secretaria del Juzgado cumple suplencia en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; aspectos que justifican la demora. La parte no se apersonó a obtener las fotocopias, considerando que el Juzgado no siempre cuenta con los recaudos para las mismas; y, 6) Se está preparando el cuaderno para el envío del recurso de apelación de la última solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 08/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 40 a 45, por la cual concedió la acción de libertad, disponiendo: i) La autoridad demandada, dicte nueva Resolución referida a la solicitud de cesación a la detención preventiva, sea en consideración a los fundamentos expuestos en la presente Resolución y dentro del tercer día, a efectos de garantizar la salud y la vida de la accionante; y, 2) Dejar sin efecto la Resolución 188/12 de 20 de marzo de 2012, con los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, establece el resguardo del derecho a la vida y a la libertad, en concordancia con el art. 35 del mismo texto, respecto del derecho a la salud; dichas normas tienen directa relación y en el caso concreto, al margen que la accionante sea o no culpable de los delitos imputados; b) El art. 222 del CPP, establece que las medidas cautelares de orden personal, deben ser aplicadas cuando sean necesarias. Por su parte el art. 410 de la CPE, prescribe la primacía de la Constitución Política, debiendo ser aplicada con preferencia a cualquier otra disposición legal; c) Existe una demora de quince días en cuanto a la remisión que debió hacerse del recurso de apelación incidental; d) De acuerdo a la SC 1485/2011-R, cuando la vida esté en peligro, la acción de libertad procederá de forma directa y sin necesidad de agotar la vía ordinaria, lo que implica que el Tribunal tiene las facultades para tomar decisiones que permitan preservar y garantizar dicho bien jurídico. Los certificados médico forenses, particulares e historial clínico, acreditan que la enfermedad de la accionante, debe ser controlada a través de un tratamiento y asistencia médica que el caso requiera; y, e) Estando privada de libertad, no cuenta con los medios necesarios, ni suficientes como requiere y prescriben los médicos; aún más considerando, que últimamente fue sometida a una intervención quirúrgica; por cuanto, corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la accionante y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 553/2011 de 12 de agosto, ordenó la detención preventiva de Lourdes Soria Guzmán de Vilte y otros (fs. 76 a 83). Determinación en la que consta que si bien la accionante presentó documentación sobre su estado de salud; empero, no se tiene información debida sobre el problema de salud que atraviesa, pero de igual forma se dispondrá que el médico forense se constituya a examinarla y esta se someta a los exámenes correspondientes para que sea atendida y se consideren esos elementos.
II.2. El 11 de octubre de 2011, Lourdes Soria Guzmán de Vilte, solicitó la cesación a su detención preventiva, bajo el argumento que los riesgos procesales que dieron lugar a su imposición, ya no concurren, dado que existe un arraigo natural al cual está sometida debido a que sus hijos también se encuentran recluidos (fs. 126 y vta.). Petición reiterada en la presente gestión -según manifiesta la accionante en el memorial de acción de libertad-; empero, no consta en obrados la fecha en que solicitó la cesación a la detención preventiva (fs. 2 a 11 vta.).
II.3. Por Auto 188/12 de 20 de marzo de 2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, desestimó la solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento: 1) Respecto a los problemas de salud, se permitirá todas las salidas médicas y debidamente justificadas; 2) El sistema penitenciario hizo conocer las necesidades de atención médica que se atendieron con prontitud; 3) En lo concerniente al domicilio, el registro domiciliario que presenta no coincide con el señalado en su declaración informativa; y respecto de su actividad laboral, se encuentra cuestionada, dado que inicialmente indicó otra actividad; 4) No se desvirtuó el peligro de obstaculización; 5) Con relación al núcleo familiar, se encuentra desvirtuado; 6) El peligro de obstaculización no ha sido desvirtuado y se considera que aún subsiste; por las connotaciones del proceso, se entiende que aún no están dadas las condiciones para la cesación de la detención preventiva. En el mismo acto, el abogado de la accionante planteó recurso de apelación incidental en función del art. 251 del CPP; el Juez demandado ordenó la remisión de los actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia para la resolución del recurso de apelación y ordenó que se permitiera el servicio médico a la interna y sin obstáculo alguno para que se le provea de insulina (fs. 16 a 18).
II.4. Según memoriales de 26 y 30 de marzo de 2012, la accionante, solicitó al Juez de la causa el cumplimiento del plazo para la remisión del acta y consiguiente resolución, conforme establece el art. 403 del CPP; omisión que la mantiene en incertidumbre respecto de la compra de la boleta de apelación (fs. 74 a 75 vta.). En audiencia de acción de libertad, el Juez demandado, informó que hubo demora en la remisión del expediente, pero que inmediatamente se realizará el mismo (fs. 30 a 39).
II.5 Por certificado médico forense de 2 de septiembre de 2011, se advirtió que la accionante padece de “DIABETES MELLITUS-DISPLACIA DE CUELLO UTERINO”, sugiriéndose que a la brevedad posible se de cumplimiento “a la solicitud médica de evaluación de HISTERECTOMIA, en vista de cursar la persona con el RIESGO DE MALIGNIZACIÓN DE PATOLOGIA CERVICAL UTERINA y/o la posibilidad de DISEMINACIÓN POSTERIOR de la enfermedad (METASTASIS)”, en caso de avanzar y malignizarse el cuadro patológico de base, con el consiguiente RIESGO a la vida y la salud de la persona. Por decreto de 7 de igual mes y año, el Juez de la causa ordenó que la accionante señale el centro médico en La Paz, en el cual deberá ser internada a fin de recibir el tratamiento médico especializado (fs. 87 y vta.).
Por certificado médico forense de 24 de febrero de 2012, se determinó que la accionante padece de “DIABETES MELLITUS INSULINO DEPENDIENTE-HIPERTENSIÓN ARTERIAL-CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA” a evaluar por médico cardiólogo. Recomendando a su vez, la evaluación a la brevedad posible por médico endocrinólogo y cardiólogo, quienes deberán certificar el tratamiento y medidas a seguir; debiendo Lourdes Soria Guzmán de Vilte, continua y con controles laboratoriales permanentes de los niveles de glucosa a fin de dosificar adecuadamente la insulina, debiendo instaurar un esquema dietético estricto que evite modificaciones de riesgo en los niveles de insulina. “En el ámbito cardiológico, la persona al margen de recibir tratamiento medicamentoso anti-hipertensivo, se debe facilitar su permanencia en lugares con una presión barométrica no mayor a los 3000 metros de altura a fin de precautelar riesgos hipertensivos. Al margen de ello, la persona fue valorada por Licenciada en nutrición, quien conforme lo indicado en informe nutricional, la persona se debe someter a DIETA ESTRICTA a fin de no cursar con riesgos que pueden poner en RIESGO DE VIDA Y SALUD” (sic) (fs. 129).
II.6. Según certificado médico de 23 de febrero de 2012, expedido por médico cardiólogo, se sugiere que la accionante mantenga un tratamiento y control médico estricto por especialidad (cardiología y endocrinología), control dietético estricto además de glucemia, control de la función renal y función cardiaca mediante exámenes complementarios a fin de optimizar el tratamiento; “Además se sugiere traslado a lugar de menor altitud sobre el nivel del mar actual (3600 mts) por considerar dado que la paciente es portadora de Hipertensión Arterial y Diabetes de larga data, un factor de riesgo cardiovascular asociado-indirecto” (sic) (fs. 131).
II.7. Según informe médico de 27 de septiembre de 2011, expedido por médicos de la Clínica “Del Sur” de la ciudad de La Paz, refirió que la accionante fue internada en esa institución el 15 de septiembre de igual año, con diagnóstico de Diabetes Mellitus tipo II, HAS, Condilomatosis y Displacia cervical de alto grado SIL II; y el 21 de ese mes y año, la sometieron a una intervención quirúrgica en la que se realizó una histerectomía abdominal total, sin oforectomía, y resección quirúrgica con electrocauterio de múltiples condilomas acuminados en genitales. En cuanto al informe histopatológico de pieza operatoria, reporta displacia cervical de alto grado, SIL III, con bordes quirúrgicos libres de lesión (fs. 88).
II.8. De fs. 48 a 71 de obrados cursan facturas y recibos de exámenes laboratoriales, atenciones médicas por especialistas que datan de febrero de 2012. Así también constan copias de recibos y facturas por exámenes médicos por especialistas, análisis clínicos; efectuados en abril, junio, septiembre, octubre de 2011 (fs. 91 a 120).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la dignidad, a la presunción de inocencia y al debido proceso; por cuanto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” de la ciudad de La Paz, sin considerar su estado de salud, poniendo en riesgo su vida, dado que por prescripción médica no puede permanecer en un lugar con una altura superior a los tres mil metros sobre el nivel del mar y que requiere de una dieta estricta. Solicitada la cesación de la medida cautelar de última ratio, sin fundamentación alguna, ni valoración de los antecedentes y las pruebas presentados, denegó su petición; no obstante hasta la fecha de interposición de la presente acción, no remitió el acta de la audiencia y la correspondiente Resolución ante el Tribunal ad quem en el plazo establecido por el art. 251 del CPP. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante, a efectos de conceder o no la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución
Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con la salvedad del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes …”. Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en el art. 13.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física y 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.
III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona esta indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad física.
Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. Así, el art. 125 de la CPE, nos señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el juez competente, o puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.
III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida
El Estado, entre sus fines y funciones esenciales, además de los que establece la Constitución Política del Estado y la ley, alude a garantizar el bienestar, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma referida.
El paradigma del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que formula el preámbulo de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico incide en la búsqueda del vivir bien; enunciando ya, en su contenido, que el Estado se funda en valores diversos para vivir bien, lo cual no solo que es reiterado cuando se refiere a la educación o al modelo económico, sino y fundamentalmente cuando enuncia que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble).
En este último contexto y desde una visión holística, la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien “la vida”, no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el “derecho a la vida” exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a este derecho; partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana.
En el orden normativo constitucional, el art. 15.I de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”, añadiendo en los numerales IV y V que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna, así como no podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, prohibiendo expresamente la trata y tráfico de personas.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: “…es el origen de donde emergen los demás derechos…” (Así la SC 0411/2000-R de 28 de abril); así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos (CIDH), manifestó que “el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna” (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala).
Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculado también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
III.2.1. Con relación a la protección al derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida
Inicialmente conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar de las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no solo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien solo supone solamente reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza sino que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida. De un modo general, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 3 de la Declaración de Derechos Humanos, establece que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, concordante con el art. 25.I, de la misma norma que prescribe: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.
Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: “1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad”.
III.2.2. La preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y la vida de las personas privadas de libertad
Instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe en el art. 7.2, que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; concordante con el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos. Por su parte, la Norma Fundamental recoge esos preceptos en el art. 23.I al reconocer el derecho a la libertad física o personal y disponer que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. A su vez, el parágrafo III del mismo artículo, establece: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. Lo que implica una garantía procesal y material para la privación de libertad; es decir, que la restricción a la libertad sólo podrá darse cuando esté previsto en la ley formal y los supuestos para su procedencia.
Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
Así como es cierto que la privación de libertad de una persona puede darse por causas y circunstancias diferentes; así también es diversa la individualidad de las personas, su estado de salud o la realidad concreta en la que en cada caso se presenta. El hecho es que puede presentarse con mujeres embarazadas o no, madres de niños menores a un año de edad, ancianos, etc., mas, en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva o estar privada de libertad debido a la imposición de una pena privativa de libertad, el Estado debe observar y preservar, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tanto se demuestre el riesgo de vida.
III.3. No corresponde a la jurisdicción constitucional la labor de ponderación de los suficientes elementos de convicción para la cesación de la detención preventiva
Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.
En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva.
Teniendo presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional, la resolución que la impuso no causa ejecutoria, dado que son revisables aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindir de ellas -art. 250 del CPP-. Por cuanto, la cesación de la medida cautelar, sólo será procedente cuando hubieren variado o cambiado los motivos o circunstancias que dieron lugar a su imposición -art. 239 del CPP-, determinación que será asumida previa compulsa de los mismos por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
III.4. Del trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
La decisión que imponga, modifique o rechace una medida cautelar, conforme previene el art. 251 concordante con el art. 403 inc. 3) de la norma adjetiva penal, será impugnada a través del recurso de apelación incidental, como medio idóneo, eficiente y oportuno para que el Tribunal ad quem repare las lesiones en que hubiere incurrido el juez de la causa.
En ese entendido, el art. 251 del CPP, dispone:
“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).
El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.
III.5. Análisis del caso concreto
En las problemáticas planteadas, se advierte que la accionante es una persona de cincuenta y cinco años de edad, que según la documentación aparejada a la presente acción, acredita que su estado de salud se encuentra deteriorado a consecuencia de una “DIABETES MELLITUS INSULINO DEPENDIENTE-HIPERTENSIÓN ARTERIAL-CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA”, según certificado médico forense de 24 de febrero de 2012, que recomendó su evaluación por médico endocrinólogo y cardiólogo; en el mismo se sugiere facilitar su permanencia en lugares con una presión barométrica no mayor a los 3000 metros de altura, a fin de precautelar riesgos hipertensivos y seguir una dieta estricta para evitar se coloque en riesgo su vida y su salud. En examen médico realizado por cardiólogo el 23 de igual mes y año, se sugirió el traslado de la accionante a un lugar de menor altitud sobre el nivel del mar (3600 mts) en consideración a que padece de hipertensión arterial y diabetes de larga data -Conclusiones II.5 y II.6-. Situación que motivó la solicitud de cesación a la detención preventiva, denegada por Auto 188/12, por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, bajo los fundamentos descritos en la Conclusión II.3 de la presente Resolución misma que fue impugnada en apelación incidental, cuyo trámite no imprimió la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
En ese marco, corresponde pronunciarnos sobre las siguientes problemáticas:
III.5.1. Con relación a la ponderación de los elementos para la procedencia de la cesación de la detención preventiva
Ordenada la detención preventiva de la accionante en función a los suficientes elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de última ratio, por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, según Resolución 552/2011 de 12 de agosto. Determinación en la cual se dispuso que el médico forense examine a la accionante por su problema de salud, que en ese momento no se acreditó debidamente. El 11 de octubre de igual año, Lourdes Soria Guzmán de Vilte, solicitó la cesación a su detención preventiva, cuya resolución no cursa en obrados; ante una nueva petición, se dictó la Resolución 188/12, denegada previa ponderación de los elementos presentados por la accionante, en función a que los peligros procesales que motivaron la aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva, no se desvirtuaron; decisión que expresa en forma clara los motivos por los cuales se mantiene la referida medida cautelar, disponiendo que el derecho a la salud de la accionante sea atendido en debida forma.
Ahora bien, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la función de ponderación de los suficientes elementos de convicción para la aplicación, rechazo o modificación de una medida cautelar, compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en observancia de los principios de legalidad e inmediación. En el caso concreto, no corresponde a este Tribunal, inmiscuirse en una labor que es propia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación; lo contrario, implicaría desconocer la función que el legislador asignó a los jueces y tribunales ordinarios para la aplicación de las medidas cautelares.
De otra parte, compete a la accionante demostrar a través de suficientes elementos, que generen convicción en el Juez demandado, que ya no concurren las circunstancias que dieron lugar a la imposición de su detención preventiva; quien a su vez, sopesará los mismos y decidirá sobre la modificación de su situación jurídica con la aplicación de otra medida cautelar o en su caso con su libertad irrestricta; empero, reiterando, esa labor de ponderación compete sólo a esa autoridad y no así a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad. Lo que no sucedió en el caso en análisis, dado que Lourdes Soria Guzmán de Vilte, no desvirtuó los peligros procesales que motivaron la aplicación de la detención preventiva, limitándose a demostrar su aparente delicado estado de salud, el cual fue efectiva y oportunamente atendido dentro y fuera del centro penitenciario; denotando una pertinente y efectiva atención por el Juez demandado y resguardo de sus derechos a la salud y a la vida.
Al respecto, corresponde denegar la tutela solicitada, en función a los fundamentos expuestos y a que la situación procesal de la accionante debe ser resuelta conforme a las formas y procedimientos establecidos en la ley a efectos de asegurar la presencia de la imputada -accionante- en el proceso, la aplicación de la ley y la verdad histórica de los hechos, respetando en todo caso, sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.5.2. Con relación al aparente delicado estado de salud de la accionante que pone en peligro su vida
Conforme se precisó en el apartado III.5 de esta Resolución, resulta evidente que la accionante padece de “DIABETES MELLITUS INSULINO DEPENDIENTE-HIPERTENSIÓN ARTERIAL-CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA”, según certificado médico forense de 24 de febrero de 2012 y certificado médico de cardiólogo de 23 de igual mes y año; situación que de la Resolución 188/2012, advierte su consideración y correspondiente ponderación por el Juez demandado, quien dispuso su salida del Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” las veces que lo requiera y siempre y cuando se encuentren justificadas las mismas.
En ese marco, corresponde efectuar las siguientes precisiones: a) La documental descrita en las Conclusiones II.5, II.7 y II.8 de la presente Resolución, evidencia que Lourdes Soria Guzmán de Vilte, recibió atención a su salud en forma oportuna y efectiva dentro y fuera del referido Centro de Orientación Femenina, realizándose los correspondientes análisis clínicos o de laboratorio y exámenes médicos por especialistas e incluso una intervención quirúrgica. Por cuanto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, asumió las medidas apropiadas y tendientes a resguardar la salud de la accionante, autorizando oportunamente sus salidas del referido penitenciario a efectos de recibir el tratamiento correspondiente. En ese sentido, no se advierte lesión alguna de parte del Juez demandado, a su derecho a la salud que de alguna manera hubiere ocasionado que su vida esté en riesgo, dado que las dolencias de las que padece se trataron en su momento, conforme se demuestra por la documental adjunta a la presente acción.
b) De otra parte, refiere la accionante que de acuerdo a los certificados médicos, de cardiología y forense, su vida se encontraría en peligro a consecuencia de no poder permanecer en un lugar cuya altitud sobrepase los tres mil metros sobre el nivel del mar y requerir una dieta adecuada por padecer de diabetes mellitus tipo II. Al respecto cabe distinguir dos situaciones; por una parte, de la revisión de la documentación aparejada a la presente acción, se constata que Lourdes Soria Guzmán de Vilte, padece de hipertensión arterial, que está siendo tratada con medicamentos anti-hipertensivos; lo que permite afirmar, que dicha dolencia puede ser atendida con tratamiento ambulatorio, a suministrarse conforme prescripción médica, aún cuando la accionante se encuentre detenida preventivamente, conforme sucede en su caso. De otra, la recomendación del médico forense en informe de 24 de febrero de 2012, relativa a que la accionante permanezca en un lugar cuyo nivel de altura sea inferior a los tres mil metros sobre el nivel del mar, resulta contradictoria con la formulada por el médico cardiólogo, que sugirió su traslado a un lugar con una altitud inferior a los tres mil seiscientos metros sobre el nivel del mar, siendo dicha opinión de un especialista en cardiología, corresponde acoger la misma.
En consecuencia y siendo de conocimiento general que la ciudad de La Paz por su ubicación geográfica, se encuentra a 3640 msnm; y dado que en esa ciudad existen dos centros penitenciarios de reclusión femenina, según informe de 22 de mayo de 2012, expedido por la Directora Nacional de Salud y Rehabilitación Social y la Directora General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno; el Centro de Orientación Femenina Miraflores, está ubicado a una altura de tres mil quinientos ochenta y cinco metros sobre el nivel del mar y el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a tres mil trescientos treinta y cinco metros sobre el nivel del mar, lugar donde se encuentra recluida la accionante. En función a esa información, se concluye, que el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, se encuentra a menor altitud sobre el nivel del mar; por cuanto, no se advierte que la salud y la vida de la accionante estén en riesgo o peligro, dado que según recomendación médica la altura no debe sobrepasar el límite prescrito en informe médico de 23 de febrero de 2012, tres mil seiscientos metros sobre el nivel del mar.
Finalmente, respecto del inminente peligro de muerte, invocado por la accionante para activar el presente medio de defensa, no resulta evidente, en el entendido que el médico forense, indica que de acuerdo a la valoración nutricional, Lourdes Soria Guzmán de Vilte, debe someterse a una dieta estricta con la finalidad de no poner en riesgo su vida y salud; es decir, que el presunto riesgo a su salud y vida se circunscribe a la sujeción de una dieta estricta y no así a la hipertensión arterial ocasionada por el lugar donde se encuentra, que según se indicó está siendo tratada. Entonces, se concluye que siendo esa la causa principal que de alguna manera pudiera poner en riesgo los citados bienes jurídicos, corresponderá que el Juez de la causa o el encargado del Centro de Orientación Femenina de “Obrajes”, adopten las medidas necesarias o pertinentes tendientes a posibilitar que reciba la atención alimentaria que requiera la accionante, conforme se vino realizando.
III.5.3. Con relación al trámite para el recurso de apelación incidental
Negada la solicitud de cesación a la detención preventiva, según Auto 188/2012, en la misma audiencia y de forma oral, la defensa de la accionante planteó recurso de apelación incidental, disponiéndose en el mismo acto su remisión ante el Tribunal ad quem para su resolución. Empero, según informe de la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción no se remitió dicho medio de impugnación, debido a que el acta sería muy extensa y que la Secretaria del Juzgado estaría ejerciendo una suplencia legal, motivos que de alguna manera son excusables por determinado tiempo, sea de tres a cinco días, dado que son causas ajenas a la voluntad del juzgador y que hacen en algunas ocasiones a la administración de justicia; empero, no pueden sobrepasar el referido término, dado que se trata de un medio de impugnación idóneo, oportuno y efectivo que tiene por finalidad definir de manera inmediata la situación jurídica de la imputada -accionante-, más aún, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos que se encuentran de por medio.
La omisión en imprimir el trámite previsto en el art. 251 del CPP, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, pese a que la accionante en dos oportunidades solicitó se efectúe el mismo, provocó la dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, por no haberse aplicado el principio de celeridad. Por cuanto, amerita llamar severamente la atención al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, considerando que desde la interposición del recurso de apelación incidental hasta la presentación de la presente acción, transcurrieron quince días sin que se hiciera efectivo dicho envío. En ese sentido, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 08/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la modificación de la medida cautelar de última ratio y traslado a la ciudad de Cochabamba;
2º CONCEDER respecto de la remisión del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA