SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

Adolfo Nilo Velasco Albornoz y José Luis Lenz Mamani, Vocales de las Salas Civil Primera y Penal Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe cursante de fs. 101 a 106 vta., manifestaron: 1) La apoderada legal del BCB, no tiene facultades para interponer la acción de amparo constitucional contra Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil Segunda de ese Tribunal Departamental, quien suscribió el Auto Interlocutorio 82/2011, porque sólo se otorgó facultades para plantear esta acción contra los Vocales que suscribieron el Auto de Vista 115/2011; asimismo, el poder notarial adjuntado a la acción de tutela, no reúne los requisitos y formalidades exigidos, al no estar inscrito en el registro correspondiente conforme el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom; 2) La parte accionante, consintió el Auto Interlocutorio 82/2011, al no efectuar reclamo alguno, ni manifestar nada sobre lo que disponía; por cuanto, siendo notificado el BCB, con esa Resolución, no ejercitó el derecho que otorga a las partes el art. 239, con relación a lo previsto en el art. 196 inc. 2), ambos del CPC, al no solicitar explicación o complementación; no habiendo actuado de esa manera, se considera que está conforme con dicho Auto; 3) El Auto de Vista 115/2011, no constituye un acto ilegal, siendo que más bien a través de dicha Resolución se realizó un saneamiento procesal que era necesario conforme a lo previsto por el art. 489 del Código mencionado, no resultando posible que la parte acreedora acuda al proceso ordinario civil y luego por su negligencia abandone el proceso; ante lo cual, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró la perención de instancia y nuevamente se inicie proceso ejecutivo, ahora en la ciudad de Tarija, ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, por expresa prohibición del artículo precitado, que establece que intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda, no será permitido iniciar la ejecutiva; 4) De acuerdo al art. 90 del mismo Código, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad en caso de incumplimiento; por lo que, el Tribunal de apelación, realizando la fiscalización procesal que le facultaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993), vigente en el tiempo que se dictó el Auto de Vista impugnado, así como por lo estipulado en el art. 3 inc. 1) del CPC, resolvió anular el proceso ejecutivo determinando que la parte acreedora; es decir, el BCB, acuda ante el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz y ejerza los medios legales en el proceso ordinario civil, donde igualmente tiene como pretensión el cumplimiento de la obligación contra sus deudores; y, 5) Respecto a que el BCB, no puede acudir al proceso ordinario civil donde ya se declaró la perención de instancia y que no intentó una nueva demanda dentro del año siguiente y, a consecuencia de ello, la acción se encuentra extinguida, se debe tomar en cuenta que conforme a los antecedentes procesales, en el descrito proceso ordinario, los demandados contestaron la demanda y a su vez plantearon demanda reconvencional; es decir que, se trata de un proceso doble, donde la perención de instancia no procede, ante lo cual el BCB, puede formular incidente de nulidad de obrados para dejar sin efecto la Resolución que ilegalmente declaró la perención de instancia; razones por las que el accionante tiene otros medios legales donde acudir, siendo exactamente lo que señala el Auto de Vista 115/2011; así el Auto Supremo 60 de 27 de marzo de 1993, estableció que no procede en causas dobles en las que ambas partes tienen la condición de demandante y demandado, por lo que el proceso ordinario sigue latente y, no se agotaron los medios o vías legales, ya que lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior; por ende, el Auto de Vista impugnado no tiene efecto de cosa juzgada material, sino simplemente de cosa juzgada formal, al ser revisables mediante proceso ordinario.

Por su parte, Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante a fs. 100, señaló que: Si bien el art. 236, en relación al art. 227, ambos del CPC, constituyen el marco legal dentro del cual el Tribunal de alzada debe circunscribir su fallo, el Auto Interlocutorio 82/2011, no causó ningún perjuicio a la entidad ejecutante, si se considera que la declaratoria de nulidad de obrados determinada por la Sala Civil Primera, a través del Auto de Vista 115/2011, no es consecuencia de haberse ordenado que la Sentencia sea elevada en consulta de oficio, sino de la facultad fiscalizadora que le confiere a los tribunales y jueces de alzada el art. 15 de la LOJ.1993, vigente al pronunciarse el Auto de Vista citado.

    REVOCAR la Resolución 02/2012 de 3 abril, cursante de fs. 216 vta. a 229 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela incoada, en los términos expuestos en la presente Sentencia.