SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2012

Fecha: 22-Jun-2012

“improcedente”

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2012 de 3 de abril, cursante de fs. 216 vta. a 229 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con la aclaración que no ingresó al fondo del asunto planteado, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 115/2011, pronunciado por los vocales Adolfo Nilo Velasco Albornoz y José Luis Lenz Mamani, con el voto disidente del vocal Adolfo Irahola Galarza, anuló obrados hasta “fs. 77 vta.”; es decir, hasta el Auto Intimatorio de pago, disponiendo que la parte ejecutante acuda al proceso ordinario civil que fue interpuesto por la parte demandante ante el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz. Si bien el art. 511.II del CPC -modificado por el art. 31 de la LAPCAF-, referente a la sentencia del proceso ejecutivo, establece que contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación; empero, el art. 255 inc. 2) del CPC, que regula lo relativo a las resoluciones contra las que procede el recurso de casación, determina que este recurso tiene lugar contra las que anulen el proceso; y en el caso, el citado Auto de Vista 115/2011, que anuló obrados hasta el Auto Intimatorio de pago, no resolvió en el fondo los puntos apelados de la Sentencia emitida en el proceso ejecutivo, sino que, en base a la consulta ordenada por el Auto Interlocutorio 82/2011, anuló el proceso y, al constituir la nulidad una determinación judicial relevante y grave que procede en los casos expresamente determinados por ley y por violaciones trascendentales, dicha norma otorga el derecho de recurrir en casación todos los autos de vista que anulen el proceso; b) Al no existir prohibición expresa de recurrir en casación contra el auto de vista que anule un proceso ejecutivo, corresponde aplicar el mando constitucional de recurribilidad de las resoluciones judiciales prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que instituye el principio de impugnación en los procesos judiciales; garantía que no sólo se circunscribe a algunos actos del juez sino a todos; c) El BCB, una vez notificado con el Auto de Vista 115/2011, no hizo uso del medio legal recursivo que le franqueaba la ley para lograr la revisión y en su caso la reparación del daño o las vulneraciones “legales” que hoy alega vía acción de amparo constitucional; d) La legitimación activa de la apoderada del BCB, no le alcanza para observar el Auto Interlocutorio 82/2011, en la presente acción; y, e) Si bien es evidente que mediante la presente acción se demandan como conculcados, derechos e intereses del Estado Boliviano que eventualmente podrían afectar la recuperación de su patrimonio; sin embargo, por mandato de lo dispuesto por la propia Norma Suprema, entre los principios en los que se funda la administración de justicia está el principio de igualdad de las partes ante el juez y la imposibilidad de reconocer privilegios a ninguna de ellas; de la misma manera, el art. 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, determina que todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia; asimismo, el art. 3.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), regula el principio de imparcialidad, que implica que la justicia constitucional se debe a la Constitución y a las leyes; por ello, los asuntos que sean de su conocimiento se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza, sin perjuicio, discriminación o trato diferenciado que los separa de su objetividad y sentido de justicia, por lo que entrar a analizar el fondo de esta acción de defensa interpuesta por el BCB, solamente por ser una entidad estatal, cuando no se cumplieron los presupuestos de ley para el examen de fondo, implicaría dar un trato desigual y sin equidad a las partes, sobreprotegiendo los intereses del Estado, cuando quienes debieron actuar de manera diligente en defensa de los intereses del mismo no lo hicieron.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por la accionante en representación del BCB, es susceptible de protección a través de la acción de amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso; además de haber utilizado terminología incorrecta en su resolución.