SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante en representación del BCB, impugna el Auto de Vista 115/2011, pronunciado por los Vocales ahora demandados, mediante el cual absolviendo en consulta, anularon obrados dentro del proceso ejecutivo iniciado por esta entidad contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida” Ltda., por adeudar la suma de $us719 598,49.-, hasta el Auto Intimatorio de pago, ordenando que la parte ejecutante acuda al proceso ordinario civil que fue interpuesto por la parte demandante ante el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de de La Paz; alegando la aplicación del art. 489 del CPC, que establece que una vez intentada la acción ordinaria y contestada la demanda, no será permitido iniciar la ejecutiva.
De las pruebas arrimadas al legajo procesal, se evidencia que la accionante -Adelaida Troncoso Adrián de Villena-, en representación del BCB, el 2 de julio de 2010, planteó demanda ejecutiva contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida” Ltda., reclamando el adeudo de una suma de dinero originado en el incumplimiento del contrato de apertura de carta de crédito refinanciado, suscrito por el Banco Potosí S.A., ahora en liquidación, a favor de dicha Sociedad, concedido con recursos de la entidad bancaria representada por la actora, aprobado por el mismo y otorgado por el Banco Potosí S.A., en calidad de institución intermediaria del BCB, por documento público 176/87.
Proceso ejecutivo dentro del cual, la empresa ejecutada formuló excepciones que fueron declaradas improbadas y en consecuencia, probada la demanda ejecutiva mediante Sentencia de 21 de abril de 2011; es decir que, la Jueza de primera instancia emitió Resolución a través de la cual estableció la existencia de un título con fuerza de ejecución y el incumplimiento de una obligación a favor del BCB, por lo que de ninguna manera la Resolución dictada por la Jueza a quo constituyó una Sentencia lesiva a los intereses del Estado; más al contrario, conforme se señaló, al haberse declarado probada la demanda y al ser el BCB, el demandante, dicha Resolución estaba más bien a favor de esa entidad bancaria; por lo que las autoridades ahora demandadas, al haber procedido de oficio a la consulta y a través de ésta anulado obrados del proceso ejecutivo seguido contra la Sociedad Industrial y Agrícola “La Preferida” Ltda., cuando la Resolución no era gravosa a los intereses del Estado, obraron incorrectamente; por cuanto, conforme lo dispuesto por el art. 197 del CPC, la facultad de la consulta de oficio se da respecto a las sentencias pronunciadas contra el Estado o entidades públicas en general.
En el caso, admitida la apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial Tarija, por Auto Interlocutorio 82/2011, dispuso que en aplicación del referido art. 197 del CPC, la Jueza a quo eleve en consulta la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo, con el argumento que al ser la Resolución impugnada una Sentencia pronunciada dentro de un proceso donde intervenía el Estado, la misma debió seguir dicho procedimiento de oficio por la Jueza de primera instancia y, absolviendo la consulta, anuló obrados hasta el Auto Intimatorio de pago, determinando que la parte ejecutante acuda al proceso ordinario civil que habría sido interpuesto por la parte demandante ante el Juzgado de Partido Onceavo en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en aplicación de lo previsto por el art. 489 del CPC, que instituye que intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda, no será permitido iniciar la ejecutiva.
Ahora bien, de las piezas arrimadas al expediente, se constata que el Banco Potosí S.A. en Liquidación, el 17 de abril de 1991, al amparo del art. 116 de la LGB, que autoriza proceder a la recaudación de deudas pendientes, inició demanda ordinaria, entre otros, contra el BCB, en su condición de civilmente responsable y obligado a resarcir daños y perjuicios ocasionados a Teófilo Justo Chamas Garzón, por una medida precautoria de intervención judicial en la que el propio ente emisor se constituyó en interventor; de donde se constata que, si bien se interpuso una demanda ordinaria, el BCB, fue un demandado más, no siendo evidente que dentro de ese proceso, el objeto sería el mismo que el intentado en la vía ejecutiva; por otra parte, la Jueza Onceava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Resolución 204/2008, declaró la perención de instancia del proceso ordinario, disponiendo el archivo de obrados.
Por otro lado, las autoridades demandadas lesionaron igualmente el derecho al debido proceso del BCB, al omitir resolver el fondo de la apelación planteada por los ejecutados, así como la respuesta a dicha impugnación conforme el art. 236 del CPC, máxime si la Sala Civil Primera, ahora demandada, admitió la apelación.
En consecuencia, al haber ordenado los Vocales codemandados la nulidad de obrados dentro del proceso ejecutivo iniciado por el BCB, no se dio aplicación correcta a las normas legales, siendo que, la facultad de consulta de oficio respecto a las sentencias pronunciadas contra el Estado, está limitada al hecho de que la resolución sea contraria a sus intereses; aspecto que al no haber concurrido en el caso presente, ya que la Resolución que se emitió dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el BCB, declaró probada la demanda, no resultando contraria; por lo que los ahora demandados no dieron una adecuada aplicación a la norma legal prevista en el art. 197 del CPC y con ello, conculcaron los derechos de la entidad bancaria representada por la accionante; circunstancia que determina deba concederse la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la solicitud efectuada en el petitorio de la presente acción tutelar, en sentido de que se convoque a otro vocal para la emisión de un nuevo auto de vista, cabe puntualizar que el procedimiento civil prevé mecanismos intraprocesales para apartar del conocimiento de una causa a un operador de justicia, cuando se dude de su imparcialidad; por lo que no atinge en ese aspecto ningún análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Consideraciones previas
- III.3. La motivación de las resoluciones judiciales en segunda instancia
- III.4. En cuanto a los derechos invocados por la accionante como lesionados y su contexto en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer