SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2012
Fecha: 22-Jun-2012
i)
Los terceros interesados Teófilo Justo Chamas Garzón y Marianela López de Chamas, por memorial cursante de fs. 112 a 121 vta., y en audiencia -a través de su abogado-, señalaron que: i) Respecto al Auto Interlocutorio 82/2011, ninguna disposición legal instituye que dicho Auto sea irrecurrible; por el contrario, conforme a los arts. 215 y 216 del CPC, se pudo plantear recurso de reposición, al no haberlo hecho la parte accionante se allanó a esa decisión; de la misma manera, el Auto de Vista 115/2011, al ser emitido dentro de un proceso ejecutivo que ingresa a resolver el recurso de apelación, decide primeramente una consulta ordenada de oficio por el Tribunal de apelación de una norma legal relativa a la intervención del Estado en todo tipo de procesos judiciales, por lo que la parte accionante tenía el recurso de casación, en la forma y en el fondo, de acuerdo a los arts. 253, 254 y 255 del CPC, para impugnar dicho Auto; ii) El art. 255 inc. 2) del mismo Código, estipula entre otros supuestos, que habrá lugar al recurso de casación contra autos de vista que anulen el proceso; más aún, si se alega una supuesta violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 197 del CPC, así como una supuesta decisión ultra petita; iii) El Auto de Vista impugnado, no resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, sino una consulta de oficio, por lo que no está comprendido dentro de la limitación específica del art. 511.II del CPC; iv) En el memorial de amparo, no se explica de manera clara y precisa los supuestos hechos lesivos en su relación concreta con los derechos genéricamente invocados al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” del BCB; v) El art. 197 del CPC, prevé un medio alternativo a la consulta, cuando dispone que las sentencias serán elevadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la “apelación” que pudiera interponerse, por lo que dicho recurso podría tener un resultado diferente y contrario a lo decidido en la consulta; vi) Los Autos impugnados no definieron con carácter de cosa juzgada material ningún derecho u obligación del BCB; es más, no se definió ningún derecho u obligación de las partes en litigio con carácter provisional, sino se limita a cuestiones estrictamente procesales como la orden a un Juez inferior para que eleve en consulta la sentencia dictada y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; vii) La obligación que se ha pretendido ejecutar ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, es exactamente la misma que la sometida al proceso ordinario; viii) La expresa cesión del crédito inserto en la cartera de créditos del Banco Potosí S.A. en Liquidación, al BCB, en estado de cobranza judicial que operó el 16 de abril de 1999, esto es en plena vigencia del proceso ordinario iniciado por el sujeto en ese momento acreedor, el Banco Potosí S.A. en Liquidación y la Superintendencia General, el 17 de abril de 1991; ix) La parte accionante, para repeler los argumentos de la excepción de prescripción, aceptó de manera expresa que el proceso ordinario iniciado en base al mismo título por el Banco Potosí S.A. en Liquidación, tiene para el Banco ejecutante el efecto jurídico del cobro de igual obligación para interrumpir la prescripción; y, x) Al haber el crédito cambiado de titular por la cesión de crédito y consiguiente subrogación por el BCB, debió continuarse con la acción ordinaria en curso ante el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; de la cual el propio Banco accionante, impetró la perención de instancia y por tanto tendría que haber reiniciado la demanda ordinaria en el plazo de seis meses conforme el art. “29” -lo correcto es 28- de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sustitutiva del art. 490 del CPC; plazo que dejó vencer por su propia decisión y voluntad, no pudiendo acudir a iniciar un proceso ejecutivo dada la expresa prohibición legal del art. “498” -lo pertinente es 489- del CPC, que determina que iniciada la acción ordinaria no será permitido acudir a la vía ejecutiva.
Resolución emitida alegando que: i) La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras junto al Banco Potosí S.A. en Liquidación, iniciaron el 17 de abril de 1991, un proceso ordinario que perseguía entre otras prestaciones, la acreencia pretendida también en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; y, ii) El BCB, reconoció que se trataría de la misma acreencia en el proceso ordinario, por cuanto en el memorial de contestación a las excepciones planteadas dentro del proceso ejecutivo; es decir, respecto a la excepción de prescripción, que “el Banco Potosí en Liquidación luego de proseguido por el BCB ha tramitado ante el Juzgado 11 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz un proceso ordinario contra la Sociedad Industrial y Agrícola 'La Preferida' Ltda. sobre cobro de dineros e intereses en base al mismo documento que se pretende ejecutar ahora, con la iniciación de la demanda ordinaria se ha interrumpido la prescripción del proceso ejecutivo” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Consideraciones previas
- III.3. La motivación de las resoluciones judiciales en segunda instancia
- III.4. En cuanto a los derechos invocados por la accionante como lesionados y su contexto en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer