SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2012
Fecha: 09-Jul-2012
denegó
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 34 de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 348 a 351, denegó la tutela solicitada, declarando “improcedente el recurso”; sin costas, multas ni responsabilidad, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Los ejecutados a tiempo de suscribir el contrato de préstamo con la institución financiera, señalaron su domicilio, para cualesquier emergencia de la obligación adquirida, dirección en la que se procedió a su legal notificación, siendo ilógico que luego de varios años, se apersonen, asuman defensa y pretendan anular el proceso ejecutivo; y, b) Respecto de la actuación del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el mismo tenía facultades para sustanciar el incidente de nulidad suscitado; sin embargo, a tiempo de resolverse la apelación por el Tribunal ad quem, este último ha aplicado el principio de verdad material, que deja sin sustento legal alguno el fundamento de los “recurrentes”, dando respuesta a los agravios y los reclamos efectuados, lo que acredita la no vulneración de derechos y garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso
- III.2.2. Los recursos de apelación y el principio de congruencia
- III.3. El domicilio de las personas naturales
- III.4. La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos
- “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.6.1. Citación con la demanda y auto intimatorio en el proceso ejecutivo
- III.6.2. Actuación del Juez a quo, autoridad que conoció y resolvió la cuestión incidental
- III.6.3. La función contralora del Tribunal ad quem, respecto de la actuación del Juez a quo y el deber de fundamentación de sus resoluciones
- Fragmento 21
- “improcedente”