SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.6.1. Citación con la demanda y auto intimatorio en el proceso ejecutivo
En el presente caso, se ha establecido que conforme la escritura pública 949/1996 de 23 de julio, relativo a una línea de crédito rotativa, bajo garantía hipotecaria y personal, suscrita entre el Banco Económico S.A. -regional Santa Cruz- a favor de Mario David López Molina como deudor principal y Teresa Elizabeth Ortiz de López como garante hipotecaria, en su cláusula décimo tercera referida al domicilio especial, para el caso de acción judicial emergente del crédito, el deudor y la garante, en virtud del art. 29 del CC, señalaron como su domicilio especial la secretaría o actuaría del juzgado en el que el Banco decidiera interponer proceso judicial ante el incumplimiento. Del mismo modo también se advierte mediante la documentación arrimada a la demanda, que entre el Banco y los ahora representados, existió otras relaciones contractuales sobre diversos préstamos de dinero, tal es el caso del contrato de préstamo de 26 de mayo de 1999, en el que uno de los ejecutados señaló como domicilio especial, el ubicado en la av. Banzer, calle Motoyoe 50.
En virtud a dichos antecedentes, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ante la imposibilidad de citar de forma personal a los ejecutados, y previo el cumplimiento del art. 121.II del CPC, por providencia de 15 de mayo de 2003, dispuso la citación con la demanda y auto intimatorio mediante cédula, la que fue cumplida en el domicilio señalado por la institución ejecutante en presencia de testigo (fs. 65); del mismo modo se advierte que los siguientes actuados como ser: la resolución, el avaluó pericial, los señalamientos de remate, el auto de aprobación de remate, también fueron notificados en el mismo domicilio especial -av. Banzer, calle Motoyoe 50, mas no en secretaria o actuaria del juzgado. De lo anterior se advierte que dichas notificaciones con relación al lugar en el que fueron realizadas, han respetado el derecho al debido proceso en su vertiente de informar al o los demandado (s) sobre la existencia de un proceso, pues mas allá de que los deudores aceptaran señalar su domicilio la secretaria o actuaria del juzgado, la institución financiera señaló otro domicilio especial aceptado en anteriores operaciones financieras, precisamente a efectos de evitar indefensión en la parte hoy representante.
Asimismo, y en atención al principio de verdad material, aplicable en todas las jurisdicciones, este Tribunal analiza el caso a la luz de los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar; así en un primer momento los ejecutados señalaron domicilio para efectos de ejecución judicial, la secretaria o actuaria de un juzgado desconocido y siendo que el principal fundamento radica en el hecho de que el lugar donde fueron notificados, no constituye su domicilio actual, los mismos estaban en la obligación de hacer conocer su nuevo domicilio, al haber asumido el compromiso que importa un contrato de préstamo de dinero, pues conforme a la finalidad que tienen los procesos ejecutivos, el incumplimiento de obligaciones, genera precisamente la interposición de la acción judicial a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.
Consiguientemente este Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a la conclusión de que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, a tiempo de sustanciar el proceso ejecutivo, dio cumplimiento a los arts. 120, 121 y 133 del CPC, sin ocasionar supresión o restricción alguna al derecho de defensa y el debido proceso de los ejecutados, pues la forma en que se practicó la citación con la demanda y el auto intimatorio y las posteriores notificaciones, han observado procedimiento, por cuanto fueron cumplidas en domicilio especial, irrenunciable por imperio del art. 29 del CC, pues pese a haberse constituido domicilio especial la secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, se evitó que las diligencias de citación y notificación fueran practicadas en dicho domicilio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso
- III.2.2. Los recursos de apelación y el principio de congruencia
- III.3. El domicilio de las personas naturales
- III.4. La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos
- “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.6.1. Citación con la demanda y auto intimatorio en el proceso ejecutivo
- III.6.2. Actuación del Juez a quo, autoridad que conoció y resolvió la cuestión incidental
- III.6.3. La función contralora del Tribunal ad quem, respecto de la actuación del Juez a quo y el deber de fundamentación de sus resoluciones
- Fragmento 21
- “improcedente”