SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.6.3. La función contralora del Tribunal ad quem, respecto de la actuación del Juez a quo y el deber de fundamentación de sus resoluciones
En el caso de autos, la labor contralora del Tribunal ad quem, radicaba precisamente en el deber de revisar, si el Juez a quo tramitó el proceso conforme a los plazos establecidos o si aplicó correctamente la norma al caso concreto. Sin embargo la resolución del Tribunal ad quem, se limita a confirmar el auto apelado, sin expresar cuales han sido las razones de dicha decisión, máxime si se tiene presente que la conclusión arribada por el Juez a quo -no tener competencia para conocer la cuestión incidental-, no se encuentra enmarcada a procedimiento.
Consiguientemente, era deber y obligación de la autoridad de alzada enmendar el error procedimental en que incurrió el Juez a quo, precisamente en virtud a la finalidad de la doble instancia, de la cual se encuentra revestido nuestro sistema procesal, incluso el Tribunal ad quem, tras haber realizado consideraciones respecto del incidente de nulidad suscitado por los ejecutados, se encontraba facultado de fallar conforme lo previsto por el art. 237 inc. 3) del CPC, pronunciándose sobre el fondo del incidente, al ser evidente el incumplimiento del art. 1283.I del CC, por parte de los ejecutados, por cuanto no se puede pretender alegar un derecho en juicio, sin demostrar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.
Por otro lado y respecto del Auto de Vista dictado por el Tribunal ad quem, dicha resolución al margen de carecer de fundamentación y motivación, ha omitido pronunciarse sobre todos los fundamentos alegados en el recurso de apelación deducido por los ejecutados, omitiendo cumplir con el principio de congruencia con relación al art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), situación que también lesiona el derecho al debido proceso, toda vez que, al constituirse en Tribunal de apelación no sólo se encontraba en la obligación de fiscalizar y controlar la labor desplegada por el Juez a quo, sino que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2, se encontraba en el deber inexcusable de pronunciarse sobre todos los extremos alegados por los hoy representados en el recurso de apelación, teniendo como base la resolución impugnada.
En consecuencia este Tribunal, advierte que, durante la tramitación del proceso ejecutivo en el cual se originó la presente acción tutelar, el Tribunal ad quem, ha incumplido con su especifica obligación de controlar el proceso que fue sometido a su conocimiento en grado de apelación, en igual forma no ha realizado una adecuada fundamentación en la resolución impugnada, ni se ha pronunciado sobre todos los extremos alegados en el recurso de apelación, siendo su accionar contrario a las normas especificas que rigen la materia, vulnerando el derecho al debido proceso, así como la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de los ahora representados previstos en el art. 115 de la CPE, con relación al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Finalmente, si bien el art. 180.I de la CPE, establece como principio jurisdiccional, el de verdad material, en virtud del cual el juzgador a momento de emitir sus resoluciones, debe observar los hechos tal como se presentaron y realizar su análisis anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación. Al respecto, la conducta omisiva en que incurrió el Tribunal ad quem, con relación a lo actuado por el Juez a quo, no constituye un aspecto formal u omisión de forma, pues precisamente el hecho de que este último se haya declarado incompetente para conocer una cuestión accesoria al proceso principal, por haber realizado una interpretación restrictiva de sus atribuciones, es la que ha generado la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el caso expuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso
- III.2.2. Los recursos de apelación y el principio de congruencia
- III.3. El domicilio de las personas naturales
- III.4. La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos
- “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.6.1. Citación con la demanda y auto intimatorio en el proceso ejecutivo
- III.6.2. Actuación del Juez a quo, autoridad que conoció y resolvió la cuestión incidental
- III.6.3. La función contralora del Tribunal ad quem, respecto de la actuación del Juez a quo y el deber de fundamentación de sus resoluciones
- Fragmento 21
- “improcedente”