SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.4. La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos
A manera de parafrasear al conocido tratadista Carnellutti, procesalista por excelencia, dicho autor en sus diversos estudios ha establecido la existencia de tres tipos fundamentales de procesos que son: el proceso de conocimiento, de ejecución y cautelar o precautoria. El primero se produce cuando el acreedor a quien se le niega su crédito pide al juez la declaración de su existencia; el segundo cuando el acreedor reconocido a quien no se le paga pide la satisfacción de su crédito (siguiendo el proceso ejecutivo) y el tercero cuando por temor a la desaparición de los bienes mientras dure y concluya la sustanciación del proceso, pide el secuestro.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Libro Tercero, Titulo II, Capitulo I, regula el segundo de los procesos estudiados por el citado tratadista, estableciendo la forma de proceder, ante el incumplimiento de una obligación contenida en un titulo con fuerza de ejecución. Es así que los procesos ejecutivos se caracterizan porque no resuelven el fondo del litigio, sino tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación, consiguientemente en los procesos ejecutivos, preexiste el reconocimiento del crédito en el titulo convencional suscrito entre el acreedor y el deudor, por cuya razón procede a sola presentación del referido titulo en el que, consta la obligación de dar una suma líquida y exigible, por regla general no hay plazo de prueba, no existe contención ni controversia, el órgano jurisdiccional solo ordena en Resolución el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Así, si se sigue la tesis adoptada por el art. 519 del CC, que otorga a los contratos la calidad de ley entre los contratantes, en el caso de los procesos ejecutivos -cuya base no puede ser otra que los títulos ejecutivos previstos por el art. 487 del CPC-, tanto el acreedor como el deudor, están compelidos a observar y respetar lo acordado en el contrato, máxime si se tiene presente que, una característica del cumplimiento de la obligación en los procesos ejecutivos, es la de ser una obligación de tracto sucesivo, que se cumple con el transcurso del tiempo, estando las partes -deudor y acreedor-, sujetos a las resultas que pueda ocasionar el incumplimiento de lo acordado en el contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso
- III.2.2. Los recursos de apelación y el principio de congruencia
- III.3. El domicilio de las personas naturales
- III.4. La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos
- “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.6.1. Citación con la demanda y auto intimatorio en el proceso ejecutivo
- III.6.2. Actuación del Juez a quo, autoridad que conoció y resolvió la cuestión incidental
- III.6.3. La función contralora del Tribunal ad quem, respecto de la actuación del Juez a quo y el deber de fundamentación de sus resoluciones
- Fragmento 21
- “improcedente”