SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.3. El domicilio de las personas naturales
Las personas naturales, desde el momento en que adquieren personalidad, se encuentran dotados de atributos propios, que constituyen la esencia de los conocidos derechos de la personalidad, es así que, uno de dichos atributos es el domicilio, cuya característica esencial radica en su irrenunciabilidad, toda vez que en sociedad, debido a la dinámica que adquieren las relaciones sociales, al adquirir derechos y obligaciones, no se puede pretender vivir o actuar jurídicamente sin tener constituido un domicilio conocido. Al respecto el art. 24 del Código Civil (CC), establece que: “El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal”.
Con relación al domicilio, aunque una persona tenga su domicilio real o legal, o ambos a la vez como sucede frecuentemente, puede elegir, además, un domicilio determinado para cumplir una obligación o exigir el cumplimiento de un derecho, siendo este el llamado domicilio especial, el cual es convencional y se lo constituye solo para determinadas relaciones jurídicas en el asiento legal de la persona, su constitución debe ser siempre expresa no siendo presumible, surtiendo sus efectos para todas las consecuencias accidentales o necesarias de las relaciones para las que fue constituido.
De las normas sustantivas citadas, se establece que, el domicilio especial es aquel que en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, se lo señala para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, por ejemplo en los documentos de préstamo de dinero en los que los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte, al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o de residencia.
El Tribunal Constitucional, en su SC 0157/2010-R de 17 de mayo, ha establecido lo siguiente: “…de conformidad a los arts. 120 y 121 del CPC, las citaciones con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, pero si el citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante -previa representación del oficial de diligencias de haber sido buscado por dos veces y no encontrado-, el juez ordenará que la citación se practique por cédula; si la citación se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y resultare ser falso, la diligencia será nula, de dichas normas se colige que cuando el demandado no ha podido ser citado personalmente, deberá practicarse la citación en el domicilio especial; es decir, en el que haya constituido especialmente para efectos de la ejecución, solo en caso de que no haya un domicilio especial podrá practicarse esa citación en su domicilio real”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso
- III.2.2. Los recursos de apelación y el principio de congruencia
- III.3. El domicilio de las personas naturales
- III.4. La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos
- “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.6.1. Citación con la demanda y auto intimatorio en el proceso ejecutivo
- III.6.2. Actuación del Juez a quo, autoridad que conoció y resolvió la cuestión incidental
- III.6.3. La función contralora del Tribunal ad quem, respecto de la actuación del Juez a quo y el deber de fundamentación de sus resoluciones
- Fragmento 21
- “improcedente”