SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2012
Fecha: 09-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la amplia descripción del expediente realizada por el apoderado, se deduce que, el Banco Económico S.A. instauró proceso ejecutivo contra Mario David López Molina y Teresa Elizabeth Ortiz de López -hoy representados-, proceso que fue radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en el cual se pronunció Auto Intimatorio de pago el 9 de septiembre de 2002, practicándose la citación el 23 de mayo de 2003; sin embargo, la autoridad judicial al advertir que la citación realizada tendría defectos, por Auto de 31 de mes y año referidos, anuló obrados hasta “fs. 62”, ordenando al Oficial de Diligencias practicar una nueva citación con la demanda y Auto Intimatorio.
En cumplimiento de dicha orden, el Oficial de Diligencias el 4 de junio de 2003, realizó una ilegal y arbitraria notificación, vulnerando los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haberse practicado la misma en un domicilio en el que sus mandantes no tenían constituido su domicilio real. No obstante de ello, el 24 de junio de 2003, el Juez de la causa pronunció Resolución, notificándose la misma el 26 del mismo mes y año; posterior a ello de conformidad con el art. 534.II del CPC, se designó perito evaluador a Freddy Miguel Cabezas; sin embargo, el Banco solicitó se designe a otro perito, a cuyo petitorio el Juez dispuso correr en traslado a la parte ejecutada, siendo actuados con los que no se notificó a sus representados.
Refiere que éstos tras enterarse de la existencia del proceso ejecutivo, se apersonaron al mismo y suscitaron incidente de nulidad, el cual luego de los trámites de ley fue rechazado por el Juez de la causa, mediante Auto de 8 de mayo de 2007, en virtud del art. 196 del CPC, argumentando que su competencia habría concluido por haber dictado resolución de fondo, rechazo que dio lugar a que interpusieran recurso de apelación, concediéndose la alzada por el Tribunal ad quem el 14 de abril de 2009. Posterior a ello la Sala Civil Primera de la Corte Superior, por Auto de Vista de 27 de julio de 2009, confirmó la Resolución impugnada sin emitir fundamentación alguna.
Concluye argumentando que, el Juez a quo, incurrió en actos ilegales al declararse sin competencia para conocer el incidente de nulidad, atentando al debido proceso; asimismo, el Tribunal ad quem no consideró ni valoró los fundamentos del recurso de apelación, sumado al hecho de que dicha resolución no contiene motivación ni fundamentación, incumpliendo con el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El derecho al debido proceso
- III.2.2. Los recursos de apelación y el principio de congruencia
- III.3. El domicilio de las personas naturales
- III.4. La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos
- “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.6.1. Citación con la demanda y auto intimatorio en el proceso ejecutivo
- III.6.2. Actuación del Juez a quo, autoridad que conoció y resolvió la cuestión incidental
- III.6.3. La función contralora del Tribunal ad quem, respecto de la actuación del Juez a quo y el deber de fundamentación de sus resoluciones
- Fragmento 21
- “improcedente”