SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2012

Fecha: 23-Jul-2012

1)

Por su parte el codemandado, Freddy Bazán Romero, de fs. 130 a 131 vta. presenta informe, manifestando en lo fundamental lo siguiente: 1) El accionante no tiene personería ni legitimación para presentar esta acción, toda vez que indicó que existen otros medios y acciones intentadas que se encuentran en periodo de investigación, como la denuncia que el accionante formuló en el módulo policial “Los Tusequis” por una serie de ilícitos; refiere también que su persona inició una acción penal que radicó en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de Warnes por allanamiento de domicilio y otros, toda vez que el accionante “al mando de un grupo armado de delincuentes ha procedido a invadir su propiedad y con la protección de estos delincuentes armados, se encontraba haciendo mejoras, habiendo el fiscal, requerido se paralicen las construcciones y mejoras que el accionante venía realizando en su propiedad”; 2) Por lo anterior, se determina que existe autoridad jurisdiccional que conoce las causas de referencia, de manera que el accionante deberá agotar todas las instancias y recursos ordinarios que la ley franquea, dando cumplimiento al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) Si bien el accionante es dueño de una parcela de terreno de 20 h junto a otros súbditos de nombre Eun Shil Chung Kim y Chi Jun Chung, predio que se encuentra en el cantón Chuchio provincia Warnes, el lote de terreno por el cual intenta el auxilio del Tribunal Constitucional no corresponde al área donde está ubicada la parcela de su propiedad, toda vez que dicha parcela está sobre la carretera al norte frente al aeropuerto de Viru Viru al norte de la Urbanización “Valle Sánchez”, en el cantón “El Valle” son cantones diferentes, el accionante pretende confundir con la documentación de una parcela, y pretende “apropiarse de su terreno con condiciones de ubicación más favorables”; 4) El accionante no puede actuar a nombre de terceros sin tener poder de representación para ello, por lo que no tiene legitimación activa en la presente acción de amparo, como determinan los arts. 28 y 29.II de la LTC y el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el art. 105 del Código Civil (CC); 5) Indica que no se ha adjuntado ninguna prueba que acredite que se vulneraron derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo hacer uso de los incidentes y recursos desde el 4 de febrero de 2010, en que prestará su declaración en la FELCC, además que ya cursa denuncia en la FELCC de “Los Tusequis”; 6) Los hechos descritos en la demanda, se refiere a infracciones penales, por supuestos delitos que se habrían cometido, debiendo querellarse, denunciar y fundamentar sobre los mismos, ante la autoridad competente de Tusequis o Warnes; sin embargo, no presentar su demanda al Tribunal de garantías,  por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Por todo lo relacionado, se concluye que en el caso de autos, es aplicable la jurisprudencia glosada en el punto III.3, toda vez que se han cumplido todos los requisitos que hacen viable la acción de amparo ante medidas de hecho al haberse acreditado objetivamente lo siguiente: 1) Efectivamente nos encontramos ante una medida de hecho o justicia a mano propia cometida por los demandados y otras personas no identificadas; 2) Existe un inminente daño irreversible o irreparable, ocasionado a los derechos del accionante; 3) La titularidad de la propiedad del accionante se encuentra acreditada de forma fehaciente, ósea no se encuentra cuestionado o puesto en tela de juicio, dicho de otro modo no se está en presencia de derechos controvertidos; finalmente, 4) Este Tribunal no advierte consentimiento alguno por parte del accionante sobre los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, realizados por la parte demandada.