SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.4.Análisis del caso concreto
Dentro del contexto constitucional y legal anotados precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano independiente, sometido sólo a la Ley Fundamental, tiene como uno de sus fines el de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, dicho entendimiento nos lleva a la conclusión de que en un Estado de Derecho ninguna persona, autoridad, funcionario o grupo de personas, tiene facultad alguna para asumir medidas de hecho contra los derechos de otra persona o colectividad.
En el presente caso, el accionante refiere que los demandados conjuntamente otras personas no identificadas incurrieron en medidas de hecho, pues de forma violenta, utilizando la fuerza, así como de ejercer actos de coacción, ostentando ser propietarios y los demás hechos detallados en el punto I.1.1 párrafo segundo de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, realizaron actos de avasallamiento sobre su propiedad, vulnerando así sus derechos constitucionales.
Respecto a lo fundamentado por el demandado Freddy Bazán Romero en calidad de defensa en audiencia pública, corresponde señalar que, la documentación adjunta por el mismo, refiere a una propiedad ubicada en el lugar denominado cantón “El Valle”, zona norte del departamento de Santa Cruz, inmueble que hubiese adquirido mediante minuta de compraventa de 31 de enero de 2002, de su anterior propietaria Ofelia Sánchez Rivero; asimismo, se advierte de la cláusula segunda del citado documento (fs. 120), que el comprador -Freddy Bazán Romero- declara de forma libre y espontanea encontrarse en quieta y pacífica posesión del citado lote de terreno en la fecha de su otorgamiento, estableciendo este Tribunal contradicciones entre lo alegado en su defensa y la prueba aportada en calidad de descargo; asimismo, también se debe agregar el extremo de que la prueba documental adjunta no se encuentra registrada en la oficina de DD.RR. a efectos de oponibilidad ante terceros.
Por otro lado, la propiedad del accionante “Cabaña del Potrero”, se encuentra situado en el cantón “Chuchio”, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la partida computarizada 010349367, extremo que nos lleva a concluir que, la propiedad reclamada por el demandado es diferente a la propiedad del accionante; a lo anterior se debe agregar que, por las fotografías y el acta de inspección ocular notariada realizada al nicho de Ofelia Sánchez, ubicado en el cementerio “Familia Sánchez”, urbanización “Valle Sánchez” el 11 de febrero de 2010, presentadas en audiencia por el accionante, la documentación presentada por el demandado, se encontraría en duda, toda vez que Ofelia Sánchez Rivero, habría fallecido el 5 de octubre de 1965, ósea 27 años antes de haberse extendido la referida minuta, extremo sin embargo que no corresponde ser analizado por la justicia constitucional.
Por su parte el accionante ha acreditado en la presente acción tutelar, mediante prueba documental idónea la titularidad sobre la propiedad que ha sido objeto de avasallamiento, del mismo modo por las denuncias presentadas ante autoridad correspondiente, se han establecido las vías de hecho ilegales asumidas por los demandados, estando demostrado la lesión a sus derechos y el peligro de afectación inminente a su patrimonio, hechos que no pueden ser desconocidos, toda vez que conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva la presente acción tutelar representa una medida eficaz e inmediata de los derechos conculcados en el presente caso; asimismo, si bien cursan denuncias que se viene ventilando en la jurisdicción penal por ambas partes, dicho extremo no impide conceder tutela constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho y requisitos para su procedencia
- Fragmento 17
- III.2.1. Derecho a la propiedad privada
- III.2.2. Sobre la seguridad jurídica
- III.2.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.4.Análisis del caso concreto
- y otras personas
- APROBAR