SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2012
Fecha: 23-Jul-2012
y otras personas
Uno de los requisitos de las medidas de hecho, refiere a tener la titularidad indiscutible del derecho que se reclama, en ese sentido es necesario aclarar que no pueden existir terceros interesados ante avasallamientos de propiedades, cuya titularidad se encuentra consolidada, pues la calidad de tercero interesado es atribuible a aquella persona que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías se vea afectada directamente en su derecho; así en relación a la desocupación de quienes se encuentren dentro del predio “Cabaña del Potrero”, si bien no han sido plenamente identificadas en la demanda, dicho extremo no constituye óbice para que no estén incluídas dentro de la decisión asumida en el fallo, y el hecho de que el Tribunal de garantías, haya dispuesto la inmediata desocupación de todos los terrenos ocupados arbitrariamente por los “recurridos” y otras personas, es en virtud a que el accionante no identificó en su totalidad que personas han cometido los actos de avasallamiento y si bien consta como demandados dos personas, el hecho habría sido cometido por otras más, quienes habrían ingresado de forma violenta a la propiedad citada sin consentimiento de su titular; consiguientemente, el Tribunal de garantías al asumir la decisión referida incluyendo la desocupación a “otras personas que se encuentren en dichos terrenos”, sólo ha precautelado el derecho de propiedad que la Constitución Política del Estado obliga respetar y resguardar, garantizando la restitución del derecho de propiedad de quien la detenta a su propietario, concluyéndose que las personas no identificadas y son señaladas como “otras”, no pueden constituirse como terceros interesados en situaciones de medidas de hecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho y requisitos para su procedencia
- Fragmento 17
- III.2.1. Derecho a la propiedad privada
- III.2.2. Sobre la seguridad jurídica
- III.2.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.4.Análisis del caso concreto
- y otras personas
- APROBAR