SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2012

Fecha: 02-Ago-2012

1)

Róger Abel Bustillos, abogado de Edwin Murga Chambi, Franz Maldonado Martínez y Elías Julio Aquino Ajata, reiteraron el contenido íntegro de la acción interpuesta y la ampliaron, manifestando: 1) Los accionantes fueron aprehendidos en el allanamiento realizado el 25 de agosto de 2011, acto en el que se encontraron diferentes vehículos y accesorios; siendo, detenidos preventivamente el 26 de ese mes y año, dentro de la investigación seguida por el representante del Ministerio Público de El Alto; 2) Es así que en marzo y abril de 2012, respectivamente, Edwin Murga Chambi y Johony Guarachi Mamani, obtuvieron su libertad con medidas sustitutivas y posteriormente se dictó Resolución de sobreseimiento a favor de Edwin Murga Chambi, Franz Maldonado Martínez y Elías Julio Aquino Ajata, quienes fueron beneficiados con dicha resolución de sobreseimiento del art. 323. inc. 3) del CPP; 3) Debido a que aparecieron tres víctimas más en Sucre, el Fiscal de esa ciudad, utilizó la imputación formal de 25 de agosto de 2011 para realizar otra de 26 de enero de 2012, indicando que a través de la colaboración de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de El Alto, se aprehendieron a cinco ciudadanos por los mismos hechos y “rodantes”, la que fue anulada y posteriormente se produjo la acumulación por conexitud, cuando sus defendidos ya se encontraban en libertad; 4) Interpuesta la recusación contra el Juez demandado, no los notificaron con la Resolución de la misma, instalándose la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que fue rechazado; 5) En dicho acto procesal el Ministerio Público, sin fundamentación alguna, solicitó la detención preventiva de sus defendidos y demás accionantes, argumentando la existencia de peligros procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2, 5 y 10 con relación al art. 235.1 del CPP. Empero, se podrá constatar que sus clientes cuentan con familia, trabajo y domicilio conocido, al respecto la “SC 243/2003”, indicó que el único documento para demostrar el domicilio, es el extendido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y tampoco tienen antecedentes penales o policiales anteriores al hecho, según el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); de otra parte, se presentaron declaraciones informativas y pruebas periciales; 6) En audiencia, se informó de la existencia de  acusación contra dos de los coimputados y “sobreseimiento a favor de cuatro”; e igualmente, se ordenó la detención preventiva de los sobreseídos, agravando su situación; 7) Sus defendidos no son peligrosos, dado que existe una Resolución de sobreseimiento y gozan de la presunción de inocencia; y, 8) Reiteró su petitorio.

Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, demandado, no presentó informe escrito y en la audiencia, manifestó: 1) El suscrito Juez, no tiene absolutamente nada contra los accionantes, simplemente realiza su trabajo como juzgador; 2) El hecho que motiva la investigación, se debe a que en La Paz, se suscitaron una serie de robos, por lo que previa investigación se efectúo el operativo, encontrando en el lugar del allanamiento treinta vehículos en un taller en la zona de Tahuantinsuyo y Cosmos “793 talleres”; Johony Mamani Guarachi y Nicolás Cruz fueron capturados cuando huían del lugar y los restantes cuatro fueron capturados huyendo por las paredes del vecindario. El modus operandi, es el robo de vagonetas Land Cruiser, lo único que varía de éstas es el chasis, motor y placa de control; 3) El 26 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, disponiéndose su detención preventiva. Debido a que en Sucre, se suscitó el robo de ocho vagonetas Land Cruiser, con el mismo modus operandi, resultando como víctimas Jenny Aramayo, Franz Caballero, Alfonso Sesgo Carrillo y Damián Condori Herrera; declinada la  competencia y formulada la imputación se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares; 4) El 7 del indicado mes y año, lo recusaron, mediante Resolución de 8 de ese mes y año, la rechazó in límine, declarándose competente para conocer el proceso, que de acuerdo a la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, los rechazos in límine no tienen recurso ulterior, ni consulta, la propia autoridad se arroga la competencia; 5) Se objeta, actividad procesal defectuosa indicando que se promueve en base al non bis in ídem  establecido en el art. 4 del CPP; empero, es una excepción que puede ser planteada en cualquier etapa del proceso, pudiendo ser recurrida en apelación; 6) En desfile identificativo en los talleres de los accionantes, las víctimas reconocieron partes de sus vagonetas ya desarmadas; 7) La acción de libertad, no es un medio subsidiario para subsanar errores procedimentales que pudiera haber cometido la defensa; 8) Los peligros procesales se fundamentaron de acuerdo a los arts. 233 y 234 del CPP, para cada uno de los imputados en función a la documentación presentada; y, 9) El Fiscal a cargo de la investigación, también fue recusado y ello con la finalidad de dilatar el proceso que constituye obstaculización de parte de la defensa a efectos que los ahora accionantes salgan en libertad.