SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2012
Fecha: 05-Sep-2012
a)
La tercera interesada a través de sus abogados en audiencia manifestó: a) La demanda fue presentada por Alison Parada Vaca, que tenía 19 años y cursa el tercer año de la Carrera de Derecho, cuando ella era menor no fue ayudada por su padre, la demanda de asistencia familiar, recién se presentó un año antes de que su progenitor presentara esta acción tutelar; b) Se ha probado la solvencia económica de su padre, él hizo estudiar a sus otros hijos y la demandada, se siente discriminada porque es hija reconocida del accionante; c) La Constitución así como los Tratados Internacionales y el Código de Familia señalan el deber de mantenimiento y educación después de la mayoría de edad de los hijos en beneficio de éstos para que puedan adquirir una profesión o concluirla; d) Hizo referencia a la discapacidad, señalando que la demandante no tiene discapacidad, pero si discapacidad para realizar ciertas actividades como continuar sus estudios a pesar de sus buenas notas; e) No existe derogación expresa del art. 264 del CF, el accionante consideró que dicho artículo, sería inconstitucional, pero debió haber impugnado en su debida oportunidad.
Con relación a la nulidad de la Sentencia 145 y al Auto de Vista 03/10, el accionante aduce que ambas Resoluciones carecen de congruencia, motivación y se apartan de los marcos de la equidad y razonabilidad en la valoración de la prueba; se evidencia que la Jueza Tercera de Instrucción de Familia dictó la Sentencia 145, declarando probada la demanda de asistencia familiar, a favor de la demandante, disponiendo que el demandado otorgue en calidad de asistencia familiar la suma de Bs2500.-, y que continúe cubriendo los gastos universitarios de su hija Alison Parada Vaca hasta la conclusión de sus estudios en la UPSA, argumentando la protección que otorga el Estado a la familia a través de los arts. 58, 59 y 64 de la CPE; 14 del CF; 32 del CNNA y la Convención Internacional de los Derechos del Niño; Resolución que fue apelada por Orlando Parada Vaca, expresando que: a) La sentencia no tiene congruencia; b) Ausencia de suficiente motivación; c) Error de hecho y derecho en valoración de las pruebas; d) Aplicación indebida de la ley; y, e) Aplicación indebida de la ley; sin embargo, el Juez Segundo de Partido de Familia pronunció el Auto de Vista 03/10, resolviendo: “confirmar el fallo apelado, limitando el beneficio de asistencia familiar fijado al vencimiento regular del plan de estudios de la carrera de derecho en la UPSA”, expresando como argumento para su determinación que la pretensión de pago de asistencia familiar de la demandante, en calidad de hija del ahora accionante cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 20, 258.III y 264 del CF, y que se aplica al caso los arts. 64 y 108.9 y10 de la CPE; por lo que el Juez de apelación dio cumplimiento con los razonamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.4.
Conforme lo referido, se puede establecer sin lugar a dudas que, en el caso de autos, las autoridades demandadas obraron correctamente cuando pronunciaron la Sentencia y el Auto de Vista, respectivamente, al disponer que el accionante otorgue la asistencia familiar en favor de su hija, Alison Parada Vaca, y sea hasta que concluya sus estudios universitarios; disposición que no ocasionó perjuicio cierto e irreparable, al accionante puesto que la Jueza Tercero de Instrucción de Familia en la inspección efectuada constató que Alison Parada Vaca no dispone de los medios económicos necesarios que le permitan solventar sus estudios y también verificó que contrariamente, el accionante dispone de muchas comodidades y lujos, razón por la cual las autoridades, obraron correctamente fundamentando su fallos en la Ley Fundamental y el Código de Familia, de la misma forma para que proceda la nulidad de los actos procesales, debe concurrir el principio de transcendencia, referido a quien solicita la nulidad por supuestos vicios procesales, debe probar que esa situación le provocó perjuicio cierto e irreparable, y solamente podrá ser subsanado mediante la declaración de nulidad; vale decir, el acto irregular que le causa daño irreparable, hecho que no fue demostrado por el accionante; toda vez que, no estableció cuál sería el perjuicio cierto e irreparable que habría sufrido al haberse dispuesto que otorgue asistencia familiar a su hija hasta que concluya sus estudios en la Carrera de Derecho de la UPSA, habiéndose demostrado que el traspaso de Universidad, de una privada a una pública no está permitido; por lo que, la presente acción, carece de los presupuestos que ameriten la nulidad requerida.
- acción de amparo constitucional,
- carecen de exhaustividad
- Inexistencia de congruencia en las resoluciones recurridas
- Las resoluciones recurridas carecen de suficiente motivación
- Las resoluciones recurridas se apartan de los marcos de equidad y razonabilidad en la valoración de las pruebas
- La Sentencia y el Auto de Vista recurridos vulneraron las normas constitucionales
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- Fragmento 13
- II.4.
- II.8.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Constitución Política del Estado y bloque de constitucionalidad.
- III.2. Sobre la asistencia familiar y el derecho a la educación
- Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- Declaración Universal de Derechos Humanos
- legal y jurisprudencial
- III.4.Sobre el debido proceso y el principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- estudiantes que provengan de alguna Universidad del Sistema Nacional,
- APROBAR