SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2012

Fecha: 05-Sep-2012

improcedente

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 27/2010 de 10 de septiembre, cursante de fs. 284 vta. a 286, mediante la cual declaró “improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) La acción formulada por el accionante sobre asistencia familiar y la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, que la jueza Danny Camacho Pereyra al formular la Sentencia no consideró el art. 64 de la CPE y que debe ser aplicado por supremacía constitucional, Resolución que fue apelada y en su absolución confirmó la Resolución del inferior; 2) El accionante aduce la vulneración de su derecho a la defensa, hecho que no es no evidente porque él hizo uso de los medios y recursos legales dentro de la causa ante los Tribunales de familia; 3) En cuanto a la “seguridad jurídica”, el accionante se refirió al art. 410 de la CPE, que establece la supremacía constitucional y el art. 64 de la CPE, al disponer que la asistencia familiar será para los hijos menores de edad, y en cuanto tengan alguna discapacidad, pareciendo que el accionante tendría la razón; 4) Esta situación supra constitucional es aplicable preferentemente cuando lo Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos sean más favorables; 5) En el presente caso la asistencia familiar al hijo mayor de edad, es considerado un derecho natural porque los padres tienen la obligación moral de ayudar a la formación y al proyecto de vida de sus hijos para poder lograr una autonomía material y emocional; 6) En cuanto al debido proceso, el Auto de Vista pronunciado por el Juez Segundo de Partido de Familia, no ha cumplido con lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), relativo a la pertinencia de la Resolución; y, 7) Finalmente, el argumento de la tercera interesada de que al haberse pagado la asistencia familiar.