SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.8. Aplicación al caso de autos
En el presente caso, la accionante denuncia el atropello de su derecho al trabajo, debido proceso, “seguridad jurídica”, a la defensa e igualdad, debido a que el 24 de diciembre de 2009, su camión con placa de control 1230-NZH salió de la planta de Senkata con destino a la localidad de Guanay cargado de 750 garrafas; pero, como era noche buena y la madre del conductor estaba enferma salió de su ruta autorizada por la ANH, ocasionando que ésta el 26 de diciembre de ese año instruyera la retención del vehículo con su carga en las instalaciones de Senkata, rehusándose luego a su devolución porque había remitido antecedentes al Ministerio Público; y, apersonada ante la Fiscal de Materia para reclamar la entrega de los mencionados bienes muebles, fue informada que debía acudir a la autoridad competente.
En cuanto al derecho al trabajo, manifestar que habiéndose adjuntado la respectiva matrícula de comercio de la distribuidora de gas licuado “Alejandra” se evidencia que ésta es una empresa unipersonal destinada a la distribución de GLP a domicilio, por ende sujeta al Código de Comercio y demás disposiciones legales referidas a la industria y al comercio; y, toda vez que el trabajo es una actividad humana que implica el esfuerzo físico y psicológico prestado a favor de otra persona a cambio de una remuneración, en el que existe subordinación y dependencia conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2; en consecuencia, no corresponde brindar tutela a la accionante por este derecho, ya que cuenta con la calidad de comerciante, sujeta al Código de Comercio y demás disposiciones legales referidos al mencionado rubro.
En efecto, de la compulsa de antecedentes, se constata que la accionante efectuó un emprendimiento empresarial que está dedicado al rubro de la distribución de GLP a domicilio, habiendo constituido la empresa unipersonal “Alejandra”, que cuenta entre otros, con razón social, domicilio y capital, para desarrollar sus actividades; empero, al ser una actividad libre e independiente, que no cuenta con las características de subordinación y dependencia así como remuneración, no puede alegarse el derecho al trabajo, ya que su actividad está destinada a efectuar precisamente actos de comercio; y, por ende, cuenta con mecanismos propios de defensa y de protección previstos en el Código de Comercio y demás disposiciones legales, ya que el Estado “garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales” (art. 308 de la CPE).
En cuanto al derecho al debido proceso, expresar que la accionante acreditó su condición de comerciante y que tenía autorización de la ANH para que el 24 de diciembre de 2009, su vehículo con placa de control 1230-NZH, transportara 750 garrafas de GLP desde la Planta de Senkata hasta la localidad de Guanay; empero, al desviarse de su ruta y no haber dado parte inmediata a la ANH del percance sufrido la noche buena del 24 de diciembre de 2009, se sujetó a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 7.II del DS 29753 de 22 de octubre de 2008, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.7, es decir, la empresa distribuidora de gas licuado “Alejandra” al no haber reportado oportunamente el desvío de su ruta autorizada se hizo pasible a las sanciones previstas por el DS 29753, conforme reflejan los Informes ODEC 997/2009 y 0010/2010, elaborados por ODECO de ANH que recomiendan a la autoridad demandada el inicio de proceso administrativo por infracción a la citada normativa.
Asimismo, a pesar de que la normativa legal es clara respecto al procedimiento que se debe seguir ante situaciones como el presente caso de Autos, funcionarios de ODECO instruyeron que el mencionado vehículo junto a las 750 garrafas sea transportada a la Planta de Senkata para la imposición de sanciones; empero, al margen de la iniciación del proceso administrativo, las autoridades demandadas, remitieron antecedentes al Ministerio Público para el inicio de las investigaciones, cuando ya habían dispuesto la retención del camión y las 750 garrafas, negándose luego a su devolución, vulnerando así su derecho al debido proceso, ya que si bien es verdad que la ANH tiene facultad para imponer sanciones y de intervenir en operativos de secuestro conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.7, pero ésta de forma inmediata debe ser puesta a conocimiento del Ministerio Público para el inicio de las investigaciones.
En el presente caso, la orden de retención del vehículo de la accionante se produjo el 26 de diciembre de 2009, en tanto que la disposición de remitir antecedentes al Ministerio Público data de 29 de enero de 2010, habiendo transcurrido un mes y tres días después de haberse ordenado la retención del vehículo con placa de control 1230-NZH, pero como no puso en conocimiento de la Fiscal a cargo del caso que se habría procedido a la retención del citado camión, omisión que provocó perjuicio enorme a las actividades de la accionante, que reclamó hasta el cansancio la devolución de su vehículo a la autoridad demandada, sin que ésta hubiese actuado en apego a la normativa legal expuesta en el Fundamento Jurídico III.7, es más del informe presentado en audiencia por Tania Alfaro, Fiscal de Materia, la denuncia presentada por la autoridad demandada fue rechazada por no existir pruebas; consecuentemente, no existe sustento legal para haberse dispuesto la retención del camión y sus 750 garrafas; por ende, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso.
En relación al derecho a la defensa y a la igualdad, manifestar que al haberse iniciado el proceso administrativo contra la accionante por la supuesta contravención del art. 7 del DS 29753 de 22 de octubre de 2008, ésta tuvo la plena oportunidad de ser oída en igualdad de condiciones, no habiéndose restringido su derecho a ofrecer sus pruebas de descargo, respetando así el derecho a la defensa e igualdad de la accionante mencionado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5, sin que se constate que fueran lesionados, ya que la imposición de las sanciones previstas en el art. 7.II del DS 29753 emergerán del proceso administrativo aperturado, teniendo la accionante la plena facultad de agotar la vía de impugnación en caso de considerar lesionado sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Derecho al trabajo, definición y su carácter humano
- el trabajo es connatural con el hombre e ineludible para la sociedad
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
- III.4. Derecho a la defensa
- III.5. Derecho a la igualdad
- El derecho a la igualdad presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto en sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los derechos concretos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos.
- III.6. La seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia
- Fragmento 27
- III.7. Facultad de ANH de imponer sanciones a las empresas distribuidoras de GLP y de intervenir en operativos de secuestro de sustancias controladas
- tiene facultad para imponer sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y reglamentos
- en los respectivos medios de transporte autorizados
- El incumplimiento a lo establecido en el Parágrafo I del presente artículo será sancionado por el Ente Regulador, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder
- Fragmento 32
- III.8. Aplicación al caso de autos
- en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales
- APROBAR en parte