SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2012

Fecha: 20-Sep-2012

Álvaro Marcelo García Linera, en representación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 570 a 574 vta., arguyó lo siguiente: a) La demanda incumple los requisitos de admisión establecidos por los AACC 0315/2010-CA, 0394/2010-CA, 0398/2010-CA y 0630/2010-CA, al no poderse plantear una acción de inconstitucionalidad concreta en la etapa preparatoria del proceso penal, sino que la misma debe ser promovida en el juicio oral, porque sólo en esta instancia se adoptará la decisión final y se pondrá fin al litigio; aspecto que guarda respaldo con la jurisprudencia del AC 0064/2012-CA de 22 de febrero, toda vez que las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes según el art. 203 de la CPE, razón por la que no debió haberse admitido la presente acción; b) La accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 162 del CP, que tipifica el delito de desacato, por supuestamente vulnerar los arts. 8.II, 9.4, 13.IV, 14, 106.I y II y 180.III de la CPE, alegando que dicho tipo penal contraviene el “Derecho a la libre expresión y opinión, Derecho de no recibir un trato diferente por la ley y la consiguiente prohibición de discriminación”, debiendo considerarse al respecto que el desacato, penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un servidor público en el desempeño de sus funciones oficiales, siendo que este tipo penal, subsiste en muchos Estados y se justifica por la necesidad de proteger la actividad administrativa y también la adecuada prestación de los servicios públicos; c) La diferencia entre el delito de desacato y los delitos de calumnia, injuria y difamación, es el bien jurídico protegido, ya que los últimos sólo tutelan el bien jurídico del honor, en cambio el desacato tutela el correcto funcionamiento de la administración pública, pues se entiende que la persona que comete dicho delito, trata de impedir que un servidor público cumpla con sus funciones; d) De igual forma, el tipo penal del desacato -protege el orden público ya que las ofensas, insultos o amenazas contra los servidores públicos tienen un efecto contra el “orden público” y el interés general de la población, porque se ataca a una persona en ejercicio de un cargo público en razón de dicho deber, no como persona individual; e) La acción argumenta la supremacía del derecho a la libre expresión sobre los otros derechos fundamentales pretendiendo así amparar la existencia de un “supuesto derecho al insulto”, aspecto contrario al art. 13.III de la CPE, que establece que ningún derecho tiene superioridad sobre otros, no pudiendo imponerse el derecho a la libre expresión contenido en el art. 106 de la Norma Suprema, respecto a los derechos de la privacidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, contenidos en el art. 21.2 de la Ley Fundamental; f) El delito de desacato se encuentra tipificado en la legislación de otros países como por ejemplo Cuba, Venezuela y Ecuador, denotando la legislación comparada la necesidad de protección al funcionamiento de la administración pública, en relación al honor de la servidora o servidor público; pidiendo se declare la constitucionalidad del art. 162 del CP.

Álvaro Marcelo García Linera, en representación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 570 a 574 vta., arguyó lo siguiente: a) La demanda incumple los requisitos de admisión establecidos por los AACC 0315/2010-CA, 0394/2010-CA, 0398/2010-CA y 0630/2010-CA, al no poderse plantear una acción de inconstitucionalidad concreta en la etapa preparatoria del proceso penal, sino que la misma debe ser promovida en el juicio oral, porque sólo en esta instancia se adoptará la decisión final y se pondrá fin al litigio; aspecto que guarda respaldo con la jurisprudencia del AC 0064/2012-CA de 22 de febrero, toda vez que las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes según el art. 203 de la CPE, razón por la que no debió haberse admitido la presente acción; b) La accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 162 del CP, que tipifica el delito de desacato, por supuestamente vulnerar los arts. 8.II, 9.4, 13.IV, 14, 106.I y II y 180.III de la CPE, alegando que dicho tipo penal contraviene el “Derecho a la libre expresión y opinión, Derecho de no recibir un trato diferente por la ley y la consiguiente prohibición de discriminación”, debiendo considerarse al respecto que el desacato, penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un servidor público en el desempeño de sus funciones oficiales, siendo que este tipo penal, subsiste en muchos Estados y se justifica por la necesidad de proteger la actividad administrativa y también la adecuada prestación de los servicios públicos; c) La diferencia entre el delito de desacato y los delitos de calumnia, injuria y difamación, es el bien jurídico protegido, ya que los últimos sólo tutelan el bien jurídico del honor, en cambio el desacato tutela el correcto funcionamiento de la administración pública, pues se entiende que la persona que comete dicho delito, trata de impedir que un servidor público cumpla con sus funciones; d) De igual forma, el tipo penal del desacato -protege el orden público ya que las ofensas, insultos o amenazas contra los servidores públicos tienen un efecto contra el “orden público” y el interés general de la población, porque se ataca a una persona en ejercicio de un cargo público en razón de dicho deber, no como persona individual; e) La acción argumenta la supremacía del derecho a la libre expresión sobre los otros derechos fundamentales pretendiendo así amparar la existencia de un “supuesto derecho al insulto”, aspecto contrario al art. 13.III de la CPE, que establece que ningún derecho tiene superioridad sobre otros, no pudiendo imponerse el derecho a la libre expresión contenido en el art. 106 de la Norma Suprema, respecto a los derechos de la privacidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, contenidos en el art. 21.2 de la Ley Fundamental; f) El delito de desacato se encuentra tipificado en la legislación de otros países como por ejemplo Cuba, Venezuela y Ecuador, denotando la legislación comparada la necesidad de protección al funcionamiento de la administración pública, en relación al honor de la servidora o servidor público; pidiendo se declare la constitucionalidad del art. 162 del CP.