SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2012

Fecha: 20-Sep-2012

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 209 de 28 de marzo de 2007 sobre el delito de desacato señaló: "Respecto a la alegación referida, que el delito de desacato se inscribe dentro de los delitos contra el honor, tenemos que tal afirmación es inicialmente verdadera, empero se convierte en delito contra la administración pública cuando, por las circunstancias en que la ofensa se produce, trasciende a la persona, cuyo decoro o prestigio afecta, y hace a la función misma; de ahí que, el bien jurídico protegido es sustancialmente distinto, a saber: En los delitos contra el honor el bien jurídico protegido es la dignidad a diferencia que, la protección del tipo penal desacato recae en la función pública (Título II, parte especial, del Código de Procedimiento Penal). Así, el delito de desacato previsto en el artículo 162 del Código Penal, es un delito de acción pública, con legítima intervención del Ministerio Público, no siendo evidente que exista en el presente proceso, vicio alguno que justifique su nulidad, mas al contrario, se ha desarrollado observando las normas legales, no siendo aplicable al caso de Autos la previsión del artículo 289 del Código Penal, tratándose además de un delito común y siendo que las declaraciones realizadas por el procesado, conforme se tiene de los datos de la sentencia, no fueron realizadas en el ejercicio de su actividad profesional, por lo que no correspondía su licenciamiento del colegio respectivo".

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 209 de 28 de marzo de 2007 sobre el delito de desacato señaló: "Respecto a la alegación referida, que el delito de desacato se inscribe dentro de los delitos contra el honor, tenemos que tal afirmación es inicialmente verdadera, empero se convierte en delito contra la administración pública cuando, por las circunstancias en que la ofensa se produce, trasciende a la persona, cuyo decoro o prestigio afecta, y hace a la función misma; de ahí que, el bien jurídico protegido es sustancialmente distinto, a saber: En los delitos contra el honor el bien jurídico protegido es la dignidad a diferencia que, la protección del tipo penal desacato recae en la función pública (Título II, parte especial, del Código de Procedimiento Penal). Así, el delito de desacato previsto en el artículo 162 del Código Penal, es un delito de acción pública, con legítima intervención del Ministerio Público, no siendo evidente que exista en el presente proceso, vicio alguno que justifique su nulidad, mas al contrario, se ha desarrollado observando las normas legales, no siendo aplicable al caso de Autos la previsión del artículo 289 del Código Penal, tratándose además de un delito común y siendo que las declaraciones realizadas por el procesado, conforme se tiene de los datos de la sentencia, no fueron realizadas en el ejercicio de su actividad profesional, por lo que no correspondía su licenciamiento del colegio respectivo".