SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2012

Fecha: 20-Sep-2012

“Que en cuanto a la violación al derecho de igualdad alegado por el recurrente, esta Sala estima que la Igualdad como principio reviste un mandato que afecta todos los poderes públicos y tiene fuerza de irradiación en las relaciones con los particulares, incluyendo la actividad legislativa. El principio de Igualdad es una prohibición de discriminación. Quien invoca la violación a la igualdad como derecho, necesita demostrar que el trato discriminatorio es arbitrario; es decir, que no sea razonable o con fundamento, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados para alcanzar el objetivo perseguido. Que en el caso sub examine se demanda la inconstitucionalidad del delito de Desacato contenido en el Artículo 345 reformado del Código Penal, en virtud de que quebranta la igualdad entre los habitantes del país, estableciendo a favor de las y los funcionarios públicos un régimen de protección especial, o sea un fuero especial, el cual es por demás innecesario si se toma en consideración que la normativa penal general (Título III del Libro I del Código Penal) establece otros tipos penales que brindan a los bienes jurídicamente protegidos: libertad y honor, la salvaguardia necesaria. Que la Sala de lo Constitucional al estudiar detenidamente el caso en examen, determina que el delito de Desacato establece, arguyendo la auctoritas [3] y la dignitas[4] que el nombramiento o elección de las y los funcionarios supone, un régimen especial de protección a las y los servidores públicos, consistente en que las amenazas, injurias, calumnias, insultos o cualquier otro modo de ofensa dirigida en su contra son delitos públicos, en contraste a los delitos contra el honor, dispuestos para el resto de la población, que son de carácter privado y el delito de Amenazas que es un delito de Instancia Particular. Además se encomienda al mismo Estado, a través del Ministerio Público, la persecución de oficio de las personas que supuestamente atenten contra el honor de las y los funcionarios público; en cambio los particulares deben comparecer y accionar por si mismos, lo que evidentemente quebranta el principio de igualdad ante la ley. Que en atención a lo expuesto, a juicio de la Sala de lo Constitucional, se encuentra suficientemente acreditado, que el privilegio otorgado por el precepto penal impugnado a las y los servidores del Estado, quebranta los términos expresados en el artículo 60 de nuestra Constitución, en virtud de que no se encuentra justificada la proporción de equidad dispuesta por el legislador; por el contrario, se advierte la adopción de una prerrogativa de privilegio para cierto sector por razón de auctoritas, constituyendo un contrasentido, si tomamos en consideración que este sector debe ser el más vigilado por la sociedad a fin de garantizar la transparencia de su gestión.

“Que en cuanto a la violación al derecho de igualdad alegado por el recurrente, esta Sala estima que la Igualdad como principio reviste un mandato que afecta todos los poderes públicos y tiene fuerza de irradiación en las relaciones con los particulares, incluyendo la actividad legislativa. El principio de Igualdad es una prohibición de discriminación. Quien invoca la violación a la igualdad como derecho, necesita demostrar que el trato discriminatorio es arbitrario; es decir, que no sea razonable o con fundamento, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados para alcanzar el objetivo perseguido. Que en el caso sub examine se demanda la inconstitucionalidad del delito de Desacato contenido en el Artículo 345 reformado del Código Penal, en virtud de que quebranta la igualdad entre los habitantes del país, estableciendo a favor de las y los funcionarios públicos un régimen de protección especial, o sea un fuero especial, el cual es por demás innecesario si se toma en consideración que la normativa penal general (Título III del Libro I del Código Penal) establece otros tipos penales que brindan a los bienes jurídicamente protegidos: libertad y honor, la salvaguardia necesaria. Que la Sala de lo Constitucional al estudiar detenidamente el caso en examen, determina que el delito de Desacato establece, arguyendo la auctoritas [3] y la dignitas[4] que el nombramiento o elección de las y los funcionarios supone, un régimen especial de protección a las y los servidores públicos, consistente en que las amenazas, injurias, calumnias, insultos o cualquier otro modo de ofensa dirigida en su contra son delitos públicos, en contraste a los delitos contra el honor, dispuestos para el resto de la población, que son de carácter privado y el delito de Amenazas que es un delito de Instancia Particular. Además se encomienda al mismo Estado, a través del Ministerio Público, la persecución de oficio de las personas que supuestamente atenten contra el honor de las y los funcionarios público; en cambio los particulares deben comparecer y accionar por si mismos, lo que evidentemente quebranta el principio de igualdad ante la ley. Que en atención a lo expuesto, a juicio de la Sala de lo Constitucional, se encuentra suficientemente acreditado, que el privilegio otorgado por el precepto penal impugnado a las y los servidores del Estado, quebranta los términos expresados en el artículo 60 de nuestra Constitución, en virtud de que no se encuentra justificada la proporción de equidad dispuesta por el legislador; por el contrario, se advierte la adopción de una prerrogativa de privilegio para cierto sector por razón de auctoritas, constituyendo un contrasentido, si tomamos en consideración que este sector debe ser el más vigilado por la sociedad a fin de garantizar la transparencia de su gestión.