SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                  01516-2012-04-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 63/2012 de 22 de agosto, cursante de fs. 95 a 98, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elöd Toaso contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera; Miryam Aguilar Rodríguez, Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera; y, Javier Vargas Arancibia, Secretario de Cámara de la mencionada Sala Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 22 a 28 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue arbitraria e injustamente imputado y, posteriormente acusado, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por lo que, al estar detenido preventivamente, solicitó cesación a su detención preventiva, petición que fue rechazada; consecuentemente, amparado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en mérito a las “reglas del recurso efectivo”, interpuso recurso de apelación incidental, sin tener resultado hasta la interposición de esta acción.

Efectuados los trámites de impugnación, la causa radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, en las vacaciones judiciales el proceso fue remitido a su similar Primero; así, los Vocales de esta última, a fin de considerar la apelación, fijaron audiencia en dos oportunidades, sin observar los plazos y sin prever que requería de un traductor al ser de nacionalidad extranjera; empero, al no tener recursos económicos, se encontró imposibilitado de contratar uno, por lo que se debía designar de oficio.

Los señalamientos de audiencia -durante las vacaciones judiciales- fueron suspendidos, porque los abogados de la víctima solicitaron la postergación, alegando tener otras audiencias, mismas que generaron dilación en plazos mayores a tres y cuatro días, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional; pese a ello, esperó que los Vocales fijaran nueva fecha de audiencia para resolver su apelación incidental y, ante la negativa de las autoridades, hasta la conclusión de la vacación judicial, el recurso no fue resuelto, peor aún, el expediente no fue remitido a la Sala Penal Segunda, pese a que permanece privado de su libertad.

Si las autoridades demandadas no resolvieron la apelación -durante la vacación judicial-, por humanidad, les correspondía remitir el expediente a la Sala correspondiente; sin embargo, no obstante de haberse apersonado señalando otro domicilio, no supo nada de su petición.

La Constitución Política del Estado, garantiza el “principio” de impugnación y, por otro lado, los arts. 251 y 403.3 del CPP, establecen y avalan la apelación incidental de las resoluciones judiciales que imponen medidas cautelares, cuyo trámite debe ser ágil. Bajo esa lógica, la remisión del expediente al superior en grado debió realizarse en el plazo de veinticuatro horas, para resolverse a los tres días siguientes; sin embargo, los demandados no observaron el razonamiento de la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, situación que amerita el planteamiento de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme a la comprensión de la SCP 0017/2012 de 16 de marzo y la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a fin de tutelar la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad, tal como sostuvieron las SSCC 0774/2011-R y 0900/2010-R.

Las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Constitución Política del Estado, establecen que los recursos deben ser efectivos y con una tramitación sin demora, ello supone que, deben generar resultados en cuanto a la protección de los derechos fundamentales. En ese sentido, las medidas cautelares son revisables inclusive de oficio, tal cual prescribe el art. 250 del CPP, obligando así a las autoridades judiciales a efectuar una tramitación sin ninguna dilación.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a un recurso efectivo, citando al efecto los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 115, 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se remita el expediente a la sala correspondiente y, de no cumplirse se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 94 vta., en presencia del accionante y su abogado el representante del Ministerio Público y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó la demanda y la amplió en los siguientes términos: Al no haber concurrido al acto un traductor, solicitó que la acción sea interpuesta por su abogado en su representación y sin mandato. En ese sentido el accionante alegó que, interpuesta la apelación incidental, la Sala correspondiente señaló audiencia en dos oportunidades; sin embargo, las mismas fueron suspendidas, el primero, a solicitud de los abogados del Ministerio de Gobierno, con el argumento que tenían otra audiencia; el segundo, debido a que en el acto no concurrió el traductor; no obstante que, por disposición del art. 120 de la CPE, el Estado tiene la obligación de asignar uno. A la conclusión de la vacación judicial, el expediente debió ser remitido a la Sala Penal Segunda; sin embargo, no lo hicieron hasta la interposición de la presente acción de libertad, vulnerándose así, flagrantemente el derecho a la libertad. Al tratarse de una impugnación a las acciones del ad quem, los trámites deben realizarse con la mayor celeridad, más aún al estar vinculado con el derecho a la libertad del imputado; por cuanto, la misma es inviolable, como sostuvo la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, ante la retardación en el trámite, también se privó del derecho a un recurso efectivo, que se encuentra garantizado en el art. 7.2 de la CADH. Con dichas acciones se vulneraron el debido proceso, la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115 de la CPE. La remisión del expediente debió autorizar el Secretario de la Sala, quien incumplió con su labor, vulnerándose así los derechos de Elöd Toaso -hoy accionante-. Al haberse abusado y superado los plazos legales, claramente procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario judicial demandados

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera; y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera; todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridades demandadas, prestaron informe escrito, cursante a fs. 34 y vta., con los siguientes fundamentos: a) Durante las vacaciones judiciales, la Sala Penal Primera permaneció de turno y, tratándose de un proceso con detenido, los antecedentes de la apelación fueron remitidos a dicha Sala el 20 de junio de 2012; así, siguiendo su trámite señalaron audiencia para su consideración para el 5 de julio del mismo año; misma que no se celebró debido a que el Ministerio de Gobierno, en su condición de víctima y querellante, solicitó la suspensión del acto y, por otro lado, el imputado tampoco se encontraba asistido por un traductor ni concurrió al acto el Ministerio Publico, reprogramándose nuevamente para el 17 del mencionado mes y año; b) En el segundo señalamiento se instaló la audiencia; sin embargo, al acto se presentó únicamente el imputado sin su abogado defensor y menos su traductor, de modo que, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, se suspendió la audiencia; c) Mediante Auto de 19 de julio de 2012, dispusieron la devolución del expediente a la Sala Penal Segunda, oficiándose formalmente el 20 del mismo mes y año, por lo que actualmente el proceso ya radica en la señalada Sala; y, d) Lo pretendido por el accionante no tiene ningún asidero legal, pues no demostró que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguido, que sea indebidamente procesada o privada de su libertad y, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, no se demostró con prueba fehaciente que las audiencias no se hayan señalado oportunamente, que en todo caso, las suspensiones no son atribuibles a la Sala Penal Primera. Con dichos argumentos solicitaron denegar la tutela impetrada.

Javier Vargas Arancibia, Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 35 y vta., con los siguientes fundamentos: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ministerio de Gobierno contra Mario Francisco Tadic Astorga y Elöd Toaso, por la presunta comisión del delito de sedición, fue remitido a la Sala Penal Primera el 22 de junio de 2012; toda vez que, dicha Sala se encontraba de turno durante la vacación judicial. Al tratarse de una causa con detenido, se señaló audiencia en dos oportunidades, mismas que fueron suspendidas, cuyas razones no son atribuibles a la Sala Penal Primera; 2) La audiencia programada para el 17 de julio del mismo año, también fue suspendida a solicitud del mismo abogado del imputado, con el argumento que tenía que asistir a una audiencia de juicio oral en Santa Cruz. El 25 del mismo mes y año, el referido profesional presentó un memorial señalando nuevo domicilio procesal, sin solicitar audiencia alguna; 3) Durante la vacación judicial, se realizaron aproximadamente setenta y cuatro audiencias, todas ellas en procesos con detenidos, por lo que, ante la “exagerada carga procesal que se presentó, no se pudo remitir obrados inmediatamente ante la Sala Penal Segunda” (sic); empero, actualmente el proceso ya radica en la mencionada Sala; y, 4) No se vulneraron derechos fundamentales del imputado, ya que no está en peligro su vida, que sea ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal, conforme prescribe el art. 125 de la CPE.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 63/2012 de 22 de agosto, cursante de fs. 95 a 98, concedió en parte la tutela y la denegó parcialmente, disponiendo que las autoridades demandadas, en el día den estricto cumplimiento a la orden de remisión del expediente, debiendo dejarse expresa constancia del cargo de recepción, con los siguientes fundamentos: i) Al haberse interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto de consideración de cesación a la detención preventiva, dicha impugnación no fue resuelta por la Sala Penal Primera en la vacación judicial; de manera que, a su conclusión dispusieron la remisión a la Sala de origen; empero, la misma no fue cumplida hasta la fecha; ii) La acción de libertad es una garantía instrumental de rango constitucional, destinada a garantizar el ejercicio del derecho a la vida, la libertad personal y de locomoción, cuando son vulnerados o amenazados por las acciones de servidores públicos y personas particulares. La Constitución

Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecen los requisitos y parámetros para su procedencia o improcedencia. En consecuencia, respecto al derecho a la vida, el accionante no invocó la misma; la segunda, está relacionada con la persecución ilegal, que tampoco fue argumentada; no obstante de ello, esta acción tiene un carácter tutelar preventivo, cuando el derecho es amenazado, lo cual tampoco acontece en el presente caso, ya que el imputado se encuentra con detención preventiva. Respecto al procesamiento ilegal o indebido, no existe argumento alguno por parte del accionante y, otro aspecto es la privación indebida de la libertad, cuyo aspecto tampoco consta. El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia precisó que es posible tutelar el debido proceso cuando tiene directa relación con la libertad; así, el principio de celeridad como su integrante es tutelable vía acción de libertad, tal cual asimiló el entendimiento de la SC 0023/2010-R de 13 de abril; iii) Los antecedentes del proceso demuestran que, el 14 de mayo de 2012, se dictó la Resolución 34/2012, rechazando la solicitud de cesación a su detención preventiva; así, interpuesta la apelación incidental, la causa fue remitida al superior en grado, quienes tenían la obligación de aplicar el art. 251 del CPP, mandato legal que tiene estrecha relación con los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en relación del art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iv) Mediante providencia de 25 de junio de 2012, se fijó audiencia para el 5 de julio del mismo año, a horas 17:00, en cuyo decreto no participó la Vocal codemandada, Miryam Aguilar Rodríguez; ante la suspensión del referido acto, se programó nuevamente para el 17 del mismo mes y año; sin embargo, la misma también se suspendió, porque no se presentó el traductor, dicha postergación no puede ser atribuible al Tribunal que conocía la apelación, al ser atribuible al mismo imputado. Efectivamente, los señalamientos de audiencia se realizaron fuera del plazo previsto por el art. 251 del CPP, debido a la carga procesal, de modo que no es posible exigir más a la autoridad judicial, considerando la densidad poblacional de La Paz y El Alto; v) A la conclusión de la vacación judicial, ya con la participación de la Vocal codemandada, Virginia Crespo Ibáñez, se pronunció el “Auto” de 19 de julio de 2012, por el cual ordenaron la devolución del expediente a la Sala Penal Segunda; empero, ya transcurrió más de un mes sin que esta Sala cumpla con su propia determinación, provocando durante ese tiempo, incertidumbre para el imputado, privándole de conocer el resultado de su apelación, aspecto que vulnera los arts. 178 y 180.I de la CPE y, 3.7 de la LOJ, en directa vinculación con la libertad. Asimismo, el accionar del Secretario de Cámara, incidió en el acto ilegal relacionado a la libertad del hoy accionante, al haber incumplido con la previsión legal contenida en el art. 94 de la LOJ, ocasionando dilación innecesaria en el proceso; y, vi) El entonces Tribunal Constitucional, estableció la línea jurisprudencial al respecto; así, la SC 0341/2010-R de 18 de junio, precisó sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y que el desconocimiento de dicha garantía y la falta de remisión del expediente en el plazo legalmente previsto, implica la vulneración del debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Resolución 34/2012 de 14 de mayo, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Elöd Toaso; a cuya consecuencia, en virtud del art. 251 del CPP, en el mismo acto procesal, el imputado, a través de su abogado defensor, planteó recurso de apelación incidental contra la referida determinación, peticionando remitir el expediente al tribunal ad quem, en el plazo de veinticuatro horas (fs. 9 a 10 vta.).

II.2.  El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, mediante oficio de 15 de junio de 2012, envió el legajo procesal, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 78).

II.3.  La Sala Penal Segunda del mismo Departamento, al tratarse de una apelación de medida cautelar, por decreto de 20 de junio de 2012, dispuso la remisión del legajo procesal a la Sala de turno en la vacación judicial; así, mediante oficio de la misma fecha, remitió el expediente a la Sala Penal Primera (fs. 81 a 82).

II.4.  Mediante decreto de 25 de junio de 2012, la misma Sala, fijó audiencia para considerar la apelación incidental, para el jueves 5 de julio de 2012, a horas 17:00 (fs. 83).

II.5.  José Alberto Rodríguez Mollinedo, abogado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, mediante memorial presentado el 5 de julio de 2012, solicitó la suspensión de la audiencia programada para ese día; y, ante la inconcurrencia del traductor, mediante decreto del mismo día, suspendió la audiencia, reprogramándola para el 17 del mismo mes y año (fs. 84 a 86).

II.6.  Según el acta de registro de audiencia pública de medida cautelar, de 17 de julio de 2012, la audiencia de consideración de apelación incidental fue suspendida, ya que en dicho acto no se presentó el imputado ni su traductor por no habérsele notificado (87 y vta.).

II.7.  Mediante decreto de 19 de julio de 2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenó la devolución del expediente a la Sala Penal Segunda de ese mismo Departamento (fs. 88).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a un recurso efectivo, al considerar que, habiéndose rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental, solicitando la remisión del legajo procesal al tribunal ad quem; sin embargo, una vez remitido y sorteado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, ésta remitió a su similar Primero, al haber quedado de turno durante la vacación judicial; así, programaron audiencia para su consideración en dos oportunidades; empero, las mismas fueron suspendidas; el primero, en mérito a la solicitud de la parte querellante; y, el segundo, por la inconcurrencia del imputado y su traductor. Al finalizar la vacación judicial, mediante decreto de 19 de julio de 2012, la Sala Penal Primera, dispuso la remisión del expediente a la Sala de origen (Sala Penal Segunda); disposición que hasta la interposición de esta acción había sido incumplida. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

La acción de libertad es una garantía jurisdiccional instituida en la Norma Suprema, cuya finalidad es brindar protección a los derechos a la vida, a la libertad física personal y de locomoción, cuando estos fuesen objeto de supresión, restricción o amenaza, por las acciones u omisiones de los servidores públicos y personas particulares.

Este mecanismo constitucional, tiene su fundamento en las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme establece el art. 410 de la CPE. Es una acción de defensa constitucional, con propias particularidades y características, como ser: preventivo, porque pretende evitar las consumaciones de los actos destinados a lesionar los derechos enunciados; correctivo, entendido como mecanismo destinado a impedir el empeoramiento de las condiciones de privación de libertad; y, reparador, porque tiene la misión de remediar las lesiones ya consumadas.

El art. 125 de la CPE, consagra esta garantía jurisdiccional, en los siguientes términos: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Del análisis de la norma citada se concluye que, la acción de libertad se sustenta en dos pilares fundamentales; el primero, referido a los presupuestos de activación; y, el segundo, relacionado a la naturaleza misma de su tramitación o procedimiento.

Respecto al primer presupuesto, la Norma Suprema señala que, la acción de libertad se activa cuando el derecho a la vida corre el riesgo de ser afectada; que las acciones u omisiones de servidores públicos o personas particulares, vulneren el derecho a la libertad física y de locomoción; que los actos de los administradores de justicia provoquen un procesamiento indebido; y, ante una persecución indebida.

El segundo aspecto se encuentra relacionado con la parte adjetiva, al comprender que por prescripción constitucional, el procedimiento de la acción de libertad se caracteriza por ser especial y sumarísimo, sumándose a ello su efecto inmediato en la protección, el informalismo, que permite prescindir de las formalidades procesales y la generalidad e inmediación, que viabiliza demandar contra cualquier persona, sea particular o servidor público, sin que al efecto existan fueros ni privilegios.

Las características señaladas anteriormente, hacen la esencia y naturaleza misma de esta garantía jurisdiccional, de modo que, cualquier persona, sin distinción alguna, al encontrarse afectado o amenazado en sus derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, bajo las condiciones y parámetros antes señalados, tiene la facultad de promover esta acción constitucional, por cuanto es su exclusiva vocación de brindar tutela y protección de manera oportuna y efectiva.

III.2. La celeridad procesal, un principio rector de la administración de justicia

Con la promulgación de la Constitucion Política del Estado, se asumió como reto el cambio sustancial de la justicia, a cuyo fin, el principio de celeridad se constituye en un dispositivo rector de la administración de la justicia, cuyo propósito es que, ella responda a las exigencias de la sociedad de manera efectiva, pronta y oportuna. En ese contexto, el art. 115 de la CPE, señala: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron agregadas).

Ahora bien, el constituyente boliviano, estableció en la Ley Fundamental los principios procesales en los cuales debe sustentarse la administración de la justicia ordinaria; así, el art. 180.I, prescribe: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas nos corresponden).

Dentro del mismo razonamiento, el legislador, haciendo eco de lo previsto en la Norma Suprema, estableció los principios que rigen el Órgano Judicial; así, el art. 3.7 de la LOJ, precisa: “Los principios que sustentan el Órgano Judicial son:

7. Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.

En efecto, se debe tener claramente establecido que, el principio de celeridad es un elemento fundamental e imprescindible del debido proceso, por lo que es obligación del Estado garantizar su vigencia, así lo establece el art. 115.II de la CPE, cuya norma prescribe: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen).

El principio objeto de estudio y análisis, tiene su fundamento en las disposiciones legales de orden internacional, como es el art. 8.1 de la CADH, cuya norma prevé que, las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

Como se ve, la celeridad procesal, al estar inserta en un dispositivo legal de orden internacional, debe ser entendida como la base fundamental en la administración de la justicia en general; y, particularmente en el proceso penal; por cuanto, en este último, se comprometen intereses relacionados con el derecho a la libertad del sujeto, por un lado; y por otro, porque sólo a través de ella es posible brindar seguridad y certidumbre a la sociedad en general, señalando a los verdaderos responsables de los hechos ilícitos que alarmaron a la sociedad de manera oportuna; es así que, este principio resulta ser un justo medio, tanto para el encausado como para la víctima y la sociedad en su conjunto. En consecuencia, los operadores de la justicia penal, deben ejecutar sus actos con la mayor celeridad y prontitud posible, debiendo ser severa y drásticamente sancionados los encargados de cumplir la labor de administrar justicia, que con sus acciones u omisiones provoquen mora judicial atribuible a su responsabilidad o negligencia; sin embargo, ello no supone que todas las causales de la retardación deban ser imputables a los operadores de justicia, debiendo tomarse en cuenta circunstancias como la sobrecarga procesal, la complejidad del caso, el accionar de las partes, aspectos que determinarán la responsabilidad, negligencia o no de estos servidores.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La doctrina constitucional, a fin de sistematizar los ámbitos de protección de la acción de libertad, identificó su modalidad de traslativa o de pronto despacho, cuya particularidad supone que, la acción de libertad también opera contra acciones u omisiones que vulneren el principio de celeridad procesal, con la condición que, de por medio se comprometa la libertad del encausado. A través de esta tipología de la acción de libertad, se pretende denunciar la mora judicial existente en la administración de justicia y otras vulneraciones del debido proceso, siempre que tenga vinculación con el derecho a la libertad de la persona. Como dice Cesar Landa Arroyo, en su obra Teoría del Derecho Procesal Constitucional: “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por los burócratas judiciales”. En efecto, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, prospera contra la retardación de los actos administrativos o judiciales que inviabilicen la libertad del encausado, tal es el caso de las personas privadas de libertad pese a existir la determinación judicial que disponga su libertad, debido a la falta de la agilidad de los actos, sea de los propios administradores de justicia o sus colaboradores; asimismo, las dilaciones en las programaciones de actos donde se tengan que decidir la libertad de los encausados, como las audiencias de aplicación de medidas cautelares, solicitudes de cesaciones a la detención preventiva. En estos casos, es obligación de los juzgadores obrar con absoluta prontitud, por cuanto se comprometen de por medio uno de los derechos más preciados del ser humano como es la libertad.

La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, incorporó el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, así la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).

La jurisprudencia citada anteriormente, condice con el nuevo régimen constitucional, ya que es viable aplicarla. Lo que se pretende es, que la administración de justica se desenvuelva en el estricto campo de la celeridad procesal. Desde esta perspectiva, las conductas de los servidores públicos encargados de la administración de justicia, deben ser caracterizadas por la agilidad, prontitud y rapidez, en cuanto a la diligencia y tramitación de los actos en el ejercicio de sus funciones.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, ante el rechazo a su petición de cesación a su detención preventiva, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental, amparado en el art. 251 del CPP, impugnación que no fue resuelta por las autoridades demandadas durante la vacación judicial; y, al haberse dispuesto la remisión del expediente, dicha orden no se cumplió por más de un mes.

Los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puntualizan y establecen la celeridad procesal, como la base fundamental del proceso; más aún, si de su eficacia depende la libertad personal. En el presente caso, una vez interpuesta la impugnación, el expediente fue remitido al superior en grado; sin embargo, durante la vacación judicial la Sala de turno no resolvió la misma, pese a que en dos oportunidades se fijó audiencia para su consideración. Los elementos probatorios aparejados al expediente, demuestran que, las dos suspensiones no son atribuibles de ninguna manera al Órgano Judicial; es decir, las mismas no derivaron en vulneración de derechos, en efecto, no acarrea responsabilidad alguna contra los funcionarios demandados; toda vez que, la primera postergación se debe a la solitud de una de las partes, petición que fue plenamente consentida y aceptada por el ahora accionante, a través de su abogado defensor; la segunda, debido a la inconcurrencia del propio imputado.

A la conclusión de la vacación judicial, los Vocales demandados (Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez), dispusieron mediante decreto de 19 de julio de 2012, orden para remitir el expediente a la Sala Penal Segunda; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida.

Por prescripción constitucional, la eficiencia y la responsabilidad son principios que rigen la conducta de los servidores públicos, ello significa que, todo funcionario público tiene la obligación de realizar sus labores con la mayor responsabilidad y eficiencia, fundamentalmente velando por la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, los administradores de justicia, están compelidos en observar estrictamente sus obligaciones en la medida en que sus acciones no generen consecuencias negativas para el ejercicio de los derechos fundamentales. En ese sentido, era obligación de las autoridades demandadas remitir el expediente a la brevedad posible, máxime si de por medio se debatía la libertad del imputado.

Los Vocales demandados, luego de haber emitido la orden para la remisión del expediente, tenían el deber de asegurar su cumplimiento; es decir, les correspondía hacer un seguimiento hasta que el expediente llegue a la Sala Penal Segunda; en consecuencia, la demora y la retardación en cumplir su propia determinación, no se justifica en absoluto con ningún argumento. El demandado Javier Vargas Arancibia, en su informe escrito alega que: “debido a la exagerada carga procesal que se presentó, no se pudo remitir obrados inmediatamente ante la Sala Penal Segunda” (sic). Tal argumento, no se constituye en un factor de atenuación en la negligencia y la irresponsabilidad con que actuaron los demandados. Los Vocales integrantes de la Sala Penal Primera, al haber dispuesto una orden de remisión, diligentemente debieron hacer el seguimiento e impartir instrucciones hasta que dicha orden sea cumplida; y, respecto al Secretario de Cámara, era su función viabilizar rápidamente la disposición emanada de sus superiores; de modo que, la recargada labor, no puede invocarse como justificativo de su negligente actuar; por cuanto, la remisión no implica horas de trabajo, al contrario, es un acto administrativo que fácilmente pudo ser cumplido en un tiempo brevísimo; en consecuencia, sus argumentos no son válidos para aminorar su responsabilidad y la de sus superiores.

Entre tanto, la conducta de los servidores públicos encargados de administrar justicia, se caracterice por la irresponsabilidad, falta de compromiso e ineficiencia en sus funciones, los retos trazados en la Constitución Política del Estado, resultarán ser simples e infructuosos enunciados o manifiestos, de modo que, la justicia no tendrá cambios significativos, perviviendo así una justica tardía, formalista, ineficaz que es pura expresión de una justicia colonizada.

En efecto, la conducta de los demandados, claramente se enmarca en faltas graves, tal cual prevé el art. 187.14 de la LOJ; toda vez que, sin justificativo alguno incumplieron una orden de remisión, lo cual vulnera el debido proceso que le asiste al imputado.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera y asume la convicción que, el acto lesivo no se originó en las suspensiones de la audiencia de consideración de la apelación incidental; por cuanto, los Vocales de la Sala Penal Primera, en dos oportunidades fijaron audiencia para su resolución, mismas que fueron suspendidas por causas no atribuibles a los demandados. El hecho conculcador, surge como consecuencia de la retardación en la remisión del expediente a su similar del Segundo, al existir una persona privada de libertad, les correspondía obrar con la celeridad que el caso ameritaba. En consecuencia, las acciones de la codemandada Miryam Aguilar Rodríguez, al no haber intervenido en las gestiones de remisión del legajo procesal, no vulneraron derechos fundamentales ni garantías constitucionales; en efecto, corresponde denegar la tutela respecto a esta autoridad.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte y denegado parcialmente la tutela impetrada, observó objetiva y adecuadamente la norma inherente al proceso, la jurisprudencia establecida al efecto; y en consecuencia, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º APROBAR la Resolución 63/2012 de 22 de agosto, cursante de fs. 95 a 98, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez y Javier Vargas Arancibia, Vocales y Secretario de Cámara codemandados, respectivamente, de la Sala Penal Primera; y DENEGAR respecto a la codemandada Miryam Aguilar Rodríguez.

2º     Ordenar a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitir en el día el expediente -del proceso de referencia-, a su similar Segundo.

3º  Por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, remítase antecedentes al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a fin de establecer las responsabilidades administrativas de Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez y Javier Vargas Arancibia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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