SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2012

Fecha: 19-Sep-2012

iii)

Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecen los requisitos y parámetros para su procedencia o improcedencia. En consecuencia, respecto al derecho a la vida, el accionante no invocó la misma; la segunda, está relacionada con la persecución ilegal, que tampoco fue argumentada; no obstante de ello, esta acción tiene un carácter tutelar preventivo, cuando el derecho es amenazado, lo cual tampoco acontece en el presente caso, ya que el imputado se encuentra con detención preventiva. Respecto al procesamiento ilegal o indebido, no existe argumento alguno por parte del accionante y, otro aspecto es la privación indebida de la libertad, cuyo aspecto tampoco consta. El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia precisó que es posible tutelar el debido proceso cuando tiene directa relación con la libertad; así, el principio de celeridad como su integrante es tutelable vía acción de libertad, tal cual asimiló el entendimiento de la SC 0023/2010-R de 13 de abril; iii) Los antecedentes del proceso demuestran que, el 14 de mayo de 2012, se dictó la Resolución 34/2012, rechazando la solicitud de cesación a su detención preventiva; así, interpuesta la apelación incidental, la causa fue remitida al superior en grado, quienes tenían la obligación de aplicar el art. 251 del CPP, mandato legal que tiene estrecha relación con los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en relación del art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iv) Mediante providencia de 25 de junio de 2012, se fijó audiencia para el 5 de julio del mismo año, a horas 17:00, en cuyo decreto no participó la Vocal codemandada, Miryam Aguilar Rodríguez; ante la suspensión del referido acto, se programó nuevamente para el 17 del mismo mes y año; sin embargo, la misma también se suspendió, porque no se presentó el traductor, dicha postergación no puede ser atribuible al Tribunal que conocía la apelación, al ser atribuible al mismo imputado. Efectivamente, los señalamientos de audiencia se realizaron fuera del plazo previsto por el art. 251 del CPP, debido a la carga procesal, de modo que no es posible exigir más a la autoridad judicial, considerando la densidad poblacional de La Paz y El Alto; v) A la conclusión de la vacación judicial, ya con la participación de la Vocal codemandada, Virginia Crespo Ibáñez, se pronunció el “Auto” de 19 de julio de 2012, por el cual ordenaron la devolución del expediente a la Sala Penal Segunda; empero, ya transcurrió más de un mes sin que esta Sala cumpla con su propia determinación, provocando durante ese tiempo, incertidumbre para el imputado, privándole de conocer el resultado de su apelación, aspecto que vulnera los arts. 178 y 180.I de la CPE y, 3.7 de la LOJ, en directa vinculación con la libertad. Asimismo, el accionar del Secretario de Cámara, incidió en el acto ilegal relacionado a la libertad del hoy accionante, al haber incumplido con la previsión legal contenida en el art. 94 de la LOJ, ocasionando dilación innecesaria en el proceso; y, vi) El entonces Tribunal Constitucional, estableció la línea jurisprudencial al respecto; así, la SC 0341/2010-R de 18 de junio, precisó sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y que el desconocimiento de dicha garantía y la falta de remisión del expediente en el plazo legalmente previsto, implica la vulneración del debido proceso.