SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue arbitraria e injustamente imputado y, posteriormente acusado, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por lo que, al estar detenido preventivamente, solicitó cesación a su detención preventiva, petición que fue rechazada; consecuentemente, amparado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en mérito a las “reglas del recurso efectivo”, interpuso recurso de apelación incidental, sin tener resultado hasta la interposición de esta acción.
Efectuados los trámites de impugnación, la causa radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, en las vacaciones judiciales el proceso fue remitido a su similar Primero; así, los Vocales de esta última, a fin de considerar la apelación, fijaron audiencia en dos oportunidades, sin observar los plazos y sin prever que requería de un traductor al ser de nacionalidad extranjera; empero, al no tener recursos económicos, se encontró imposibilitado de contratar uno, por lo que se debía designar de oficio.
Los señalamientos de audiencia -durante las vacaciones judiciales- fueron suspendidos, porque los abogados de la víctima solicitaron la postergación, alegando tener otras audiencias, mismas que generaron dilación en plazos mayores a tres y cuatro días, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional; pese a ello, esperó que los Vocales fijaran nueva fecha de audiencia para resolver su apelación incidental y, ante la negativa de las autoridades, hasta la conclusión de la vacación judicial, el recurso no fue resuelto, peor aún, el expediente no fue remitido a la Sala Penal Segunda, pese a que permanece privado de su libertad.
La Constitución Política del Estado, garantiza el “principio” de impugnación y, por otro lado, los arts. 251 y 403.3 del CPP, establecen y avalan la apelación incidental de las resoluciones judiciales que imponen medidas cautelares, cuyo trámite debe ser ágil. Bajo esa lógica, la remisión del expediente al superior en grado debió realizarse en el plazo de veinticuatro horas, para resolverse a los tres días siguientes; sin embargo, los demandados no observaron el razonamiento de la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, situación que amerita el planteamiento de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme a la comprensión de la SCP 0017/2012 de 16 de marzo y la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a fin de tutelar la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad, tal como sostuvieron las SSCC 0774/2011-R y 0900/2010-R.
Las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Constitución Política del Estado, establecen que los recursos deben ser efectivos y con una tramitación sin demora, ello supone que, deben generar resultados en cuanto a la protección de los derechos fundamentales. En ese sentido, las medidas cautelares son revisables inclusive de oficio, tal cual prescribe el art. 250 del CPP, obligando así a las autoridades judiciales a efectuar una tramitación sin ninguna dilación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- iii)
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- oportuna y efectivamente
- celeridad
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º APROBAR