SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, ante el rechazo a su petición de cesación a su detención preventiva, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental, amparado en el art. 251 del CPP, impugnación que no fue resuelta por las autoridades demandadas durante la vacación judicial; y, al haberse dispuesto la remisión del expediente, dicha orden no se cumplió por más de un mes.
Los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puntualizan y establecen la celeridad procesal, como la base fundamental del proceso; más aún, si de su eficacia depende la libertad personal. En el presente caso, una vez interpuesta la impugnación, el expediente fue remitido al superior en grado; sin embargo, durante la vacación judicial la Sala de turno no resolvió la misma, pese a que en dos oportunidades se fijó audiencia para su consideración. Los elementos probatorios aparejados al expediente, demuestran que, las dos suspensiones no son atribuibles de ninguna manera al Órgano Judicial; es decir, las mismas no derivaron en vulneración de derechos, en efecto, no acarrea responsabilidad alguna contra los funcionarios demandados; toda vez que, la primera postergación se debe a la solitud de una de las partes, petición que fue plenamente consentida y aceptada por el ahora accionante, a través de su abogado defensor; la segunda, debido a la inconcurrencia del propio imputado.
Por prescripción constitucional, la eficiencia y la responsabilidad son principios que rigen la conducta de los servidores públicos, ello significa que, todo funcionario público tiene la obligación de realizar sus labores con la mayor responsabilidad y eficiencia, fundamentalmente velando por la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, los administradores de justicia, están compelidos en observar estrictamente sus obligaciones en la medida en que sus acciones no generen consecuencias negativas para el ejercicio de los derechos fundamentales. En ese sentido, era obligación de las autoridades demandadas remitir el expediente a la brevedad posible, máxime si de por medio se debatía la libertad del imputado.
Los Vocales demandados, luego de haber emitido la orden para la remisión del expediente, tenían el deber de asegurar su cumplimiento; es decir, les correspondía hacer un seguimiento hasta que el expediente llegue a la Sala Penal Segunda; en consecuencia, la demora y la retardación en cumplir su propia determinación, no se justifica en absoluto con ningún argumento. El demandado Javier Vargas Arancibia, en su informe escrito alega que: “debido a la exagerada carga procesal que se presentó, no se pudo remitir obrados inmediatamente ante la Sala Penal Segunda” (sic). Tal argumento, no se constituye en un factor de atenuación en la negligencia y la irresponsabilidad con que actuaron los demandados. Los Vocales integrantes de la Sala Penal Primera, al haber dispuesto una orden de remisión, diligentemente debieron hacer el seguimiento e impartir instrucciones hasta que dicha orden sea cumplida; y, respecto al Secretario de Cámara, era su función viabilizar rápidamente la disposición emanada de sus superiores; de modo que, la recargada labor, no puede invocarse como justificativo de su negligente actuar; por cuanto, la remisión no implica horas de trabajo, al contrario, es un acto administrativo que fácilmente pudo ser cumplido en un tiempo brevísimo; en consecuencia, sus argumentos no son válidos para aminorar su responsabilidad y la de sus superiores.
Entre tanto, la conducta de los servidores públicos encargados de administrar justicia, se caracterice por la irresponsabilidad, falta de compromiso e ineficiencia en sus funciones, los retos trazados en la Constitución Política del Estado, resultarán ser simples e infructuosos enunciados o manifiestos, de modo que, la justicia no tendrá cambios significativos, perviviendo así una justica tardía, formalista, ineficaz que es pura expresión de una justicia colonizada.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera y asume la convicción que, el acto lesivo no se originó en las suspensiones de la audiencia de consideración de la apelación incidental; por cuanto, los Vocales de la Sala Penal Primera, en dos oportunidades fijaron audiencia para su resolución, mismas que fueron suspendidas por causas no atribuibles a los demandados. El hecho conculcador, surge como consecuencia de la retardación en la remisión del expediente a su similar del Segundo, al existir una persona privada de libertad, les correspondía obrar con la celeridad que el caso ameritaba. En consecuencia, las acciones de la codemandada Miryam Aguilar Rodríguez, al no haber intervenido en las gestiones de remisión del legajo procesal, no vulneraron derechos fundamentales ni garantías constitucionales; en efecto, corresponde denegar la tutela respecto a esta autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- iii)
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- oportuna y efectivamente
- celeridad
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º APROBAR