SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23372-47-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 002/2011 de 28 de febrero, cursante de fs. 77 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabián Alejandro Ortiz Rodal, en representación legal de Fernando Aguirre Muñoz, Alberto Arza Martínez, Osvaldo Añez Banegas, Griselda Vaca Sandoval, Janeth Bolling Suárez, Vania Yanine Chávez Takana de Sejas, Norah Claudia Méndez Tacana, Ciro Ignacio Fuentes Arias, Carlos Adalberto Ybáñez Vaca, Juan Carlos Añez Añez, Daniel Núñez Gonzáles, Elsa Kathia Velarde Herrera de Ribera, Mario Fernando Rojas Pereira, Hernán Donald Rivero Suárez, Olga Teresa Rocha Ortiz, Tania Sotto Montalván de Rojas, Líder Luis Aguilera Rivero, Rodolfo Saravia Paz, Rose Marie Suárez Ramallo de Vargas, Pedro “Takicawa” Guzmán, Fulgencio Vaca Lola y Johnny Guillermo Súarez Vaca contra Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián” (UABJB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 22 de febrero de 2011, cursantes de fs. 18 a 21 y fs. 55 el accionante por sus representados expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorandos de 31 de enero de 2011, la autoridad demandada agradeció los servicios de sus mandantes alegando que actuaba en cumplimiento del art. 236.III de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 3 de la Ley Financial de la Gestión 2011, los arts. 20 inc. j) y art. 41 de la Ley Financial de la gestión 2010, así como del art. 68 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” por encontrarse dentro de las prohibiciones de incompatibilidad en razón del parentesco para el ejercicio de la función pública. Añade, que dichas normas legales no facultan al rector de la universidad a disponer el despido de los trabajadores y que el parentesco no es una causal de despido que esté previsto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y art. 9 de su Decreto Reglamentario.
Afirma, que recurrieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni para solicitar su reincorporación laboral, que conminó a la autoridad demandada, mediante Resolución Administrativa (RA) 002/2011 de 11 de febrero, para que proceda a la reincorporación de sus representados; pero, fue incumplida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de sus representados a la estabilidad laboral, contenido en el art. 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se deje sin efecto los despidos dispuestos, ordenándose la reincorporación inmediata de sus representados a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia, ratificó in extenso los términos de la demanda; y, en respuesta al cuestionamiento efectuado por el Tribunal de garantías sobre la razón por la que no hicieron en la demanda una relación entre el art. 49.III y el art. 236.III de la CPE expusieron: a) Estamos hablando de funcionarios antiguos de la universidad que fueron despedidos sin criterio legal alguno, así el caso de la funcionaria Luz Marina Vargas por Limbert Vargas fueron despedidos pensando que eran parientes; pero, luego se dieron cuenta que no era y fueron reincorporados; b) Cualquier despido tiene que estar sometido a las causales señaladas por las normas laborales, pues éstas son normas imperativas; c) La Ley Financial es una norma general y no es más que la Ley General del Trabajo, debiendo interpretarse las normas a favor del trabajador; c) El estatuto de la universidad data de 12 de febrero de 2010, rige para el futuro porque “…este estatuto es para lo venidero no es para los funcionarios que han venido aquí, por más que hayan relaciones de parentesco porque son normas sociales…” (sic); d) Es cierto que el estatuto prohíbe el hecho del parentesco pero sus representados fueron contratados antes de su aprobación; y, e) La Ley General del Trabajo no prohíbe el trabajo de los parientes en una misma institución, en esto está claro en el art. 16 y art. 9 de su reglamento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” a través de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 67 a 70 expresó: 1) La Ley Financial de 2008 y 2009 en sus arts. 3 inc. x) y 5 inc. x) señalan que los servidores públicos de las entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas no podrán ejercer funciones en la misma entidad cuando existe vínculo matrimonial o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago; 2) El art. 92 de la CPE, establece: “Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, el personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos ”… en razón a ello es que el Rector se encuentra facultado para contratar y rescindir contratos con la única salvedad de sujetarse a las previsiones de la LGT, en cuanto al pago de beneficios sociales cuando corresponda” (sic); 3) Lo único que realizaron fue el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley Financial, teniendo como única obligación el pago de beneficios sociales conforme al art. 13 de la LGT, que establece el pago de indemnización y desahucio ante la rescisión del contrato por causales ajenas a la voluntad del trabajador; 4) Si los afectados no estaban de acuerdo con el acto administrativo emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la universidad podían recurrir al procedimiento administrativo que prevé el recursos de revocatoria y jerárquico; 5) El Sindicato de Trabajadores bajo el pretexto de masacre blanca dispuso un paro escalonado a partir del 3 de febrero de 2011, planteando luego una demanda de reincorporación ante la Inspectoria del Trabajo, mereciendo la dictación de la RA 002/2011 de 11 de febrero que conminó la reincorporación de los funcionarios despedidos; 6) En aplicación de la Ley Financial se rescindió los contratos con “los incompatibles”, debiendo los afectados haber agotado el procedimiento administrativo, previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre en su art. 5, y no pedir directamente su reincorporación; y, 7) El art. 3 de la Ley 062 de 28 de noviembre de 2010, prevé que es responsabilidad de la MAE velar por el “cumplimiento” de dicha Ley concordante con los arts. 234 y 236 de la CPE que establecen las incompatibilidades para el desempeño de la función pública. En base a ello, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, respondiendo en audiencia a la pregunta realizada por el Tribunal de garantías de si existe alguna reglamentación interna que permita valorar y decidir quién se va, expresaron: i) La Dirección de recursos humanos, previo informe elaboró la lista de quienes se iban y que existe una declaración jurada de cada funcionario, en base a ello se estableció los grados de parentesco; y, ii) Aproximadamente seis meses el sindicato de trabajadores administrativos de la universidad tuvo reuniones constantes con aquellas personas que se encontraban con el imponderable de la ley del presupuesto financial, “…es así que se detectado en mérito a una lista, se ha llamado al esposa - esposo, les hemos preguntado quién se va y quien se queda, ellos voluntariamente han manifestado quién se iba, en mérito a todo aquello se pasó en el informe correspondiente al Sr. Director de recursos humanos quien elaboró el listado correspondiente…” (sic).
Finalmente, dijeron que la Constitución Política del Estado protege a las personas que reúnen los aspectos legales para trabajar en la función pública; sin embargo, ello no ocurre en el presente caso en el que se incumple con los requisitos previstos en la Ley Fundamental.
1.2.3 Intervención de Ministerio Público
Silvana Rojas Panoso, en representación del Ministerio Público, en audiencia, dictaminó por la declaratoria de improcedencia de la presente acción de defensa.
1.2.4 Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, mediante Resolución 002/2011 de 28 de febrero, cursante de fs. 77 a 84, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Se hace abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en razón al principio constitucional de protección del trabajador, tal cual establece el Decreto Supremo (DS) 0495 del 1 de mayo de 2010; b) Los derechos emergen de un hecho, el acto y el estado, este último es una situación estable y permanente del cual emergen efectos jurídicos; c) El parentesco no es un hecho o un acto que dependa de la voluntad, sino un estado como dicen “nadie elige a sus parientes” (sic); d) Se llega al convencimiento de que el art. 236.III de la CPE, dispuso reglar el ejercicio de la función pública prohibiendo el nombramiento de personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad sin que ello implique atentar contra la estabilidad laboral porque simplemente reglamenta cómo se cumplirá esa función; e) La protección a los trabajadores es exigir se cumpla con el pago de sus beneficios; f) Los derechos no son absolutos, siendo la misma Norma Suprema que relativiza esa protección al establecer prohibiciones; y, g) Para ser funcionario público tiene que estar respaldado de legitimidad no pudiendo incurrir en prohibiciones; pero además debe estar apoyado en la legalidad, en una norma que la sustente y en la igualdad, es decir, en el acceso a las fuentes laborales, porque cuando hay parientes en los grados pre indicados se priva a quienes no tienen impedimento para acceder a la función pública.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa testimonio de poder 240/2011 de 18 de febrero, conferido en la Notaria de Fe Pública 6 de Trinidad por el que Olga Teresa Rocha Ortiz, Juan Carlos Añez Añez, Osvaldo Añez Banega, Vania Yanine Chávez Takana de Sejas, Janeth Bolling Suárez, Elsa Kathia Velarde Herrera de Ribera, Norah Claudia Méndez Tacana, Rose Marie Suárez Ramallo de Vargas, Tania Sotto Montalván de Rojas, Líder Luís Aguilera Rivero, Griselda Vaca Sandoval, Mario Fernando Rojas Pereira, Rodolfo Saravia Paz, Daniel Núñez Gonzales, Alberto Arza Martínez, Ciro Ignacio Fuentes Arias, Fulgencio Vaca Lola, Fernando Aguirre Muñoz, Carlos Adalberto Ybáñez Vaca y Pedro Takicawa Guzmán otorgan mandato a favor de Fabián Alejandro Ortiz Rodal -ahora accionante- (fs. 14 a 15); asimismo, se acompañó poder 241/2011 de 18 de febrero, otorgado en la citada Notaria, por el que Hernán Donald Rivero Suárez confirió mandato a favor de Fabián Alejandro Ortiz Rodal (fs. 16 y vta.)
II.2. Se arrimaron memorandos con el cite 014/11 al 021/11; 023/11 al 033/11 y 035 al 037/11, emitidos el 31 de enero de 2011, por Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB, que determinó concluir la relación laboral con los representados del accionante fundamentándola en la previsión del art. 236.III de la CPE, art. 3 de la Ley Financial de 2011 y art. 68 de su Estatuto Orgánico, afirmando que incurrieron en las prohibiciones de incompatibilidad en el ejercicio de la función pública en razón de parentesco familiar -tío, hermano, madre, primo, esposo(a), sobrina y cuñado- previsto en dichas normas legales, invitándoles a pasar por la Dirección de Recursos Humanos para recabar el finiquito previsto por ley (fs. 24 a 45).
II.3. Nómina de la UABJB al 31 de enero de “2001” librado por Rolin Ribera Lisman, “Director RR.HH.” que evidencia la fecha de ingreso y retiro de los representados del accionante a la citada casa superior de estudio en diversas gestiones que comprenden entre 1983 a 2004 (fs. 46).
II.4. Cursa RA 002/2011 de 11 de febrero, pronunciada por César Veizaga Andrade, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni a.i. que dispone la reincorporación inmediata de Fabián Alejandro Ortiz Rodal, Vania Yanine Chávez Takana, Fernando Aguirre Muñoz, Alberto Arza Martínez, Osvaldo Añez Banega, Griselda Vaca Sandoval, Jhony Guillermo Suárez Vaca, Janeth Bolling Suárez, Norah Claudia Méndez Tacana, Ciro Fuentes Arias, Carlos Ibáñez Vaca, Juan Carlos Añez Añez, Daniel Núñez Gonzales, Elsa Kathia Velarde Herrera, Mario Rojas Pereira, Hernán Donald Rivero Rivero, Rodolfo Saravia Paz, Rose Marie Suárez Ramallo, Pedro Takigawa Guzmán y Fulgencio Vaca Lola -algunos de los accionantes- (fs. 4 a 8); que fue ejecutoriada mediante Auto “JDTB Nº 001/11” de 18 de febrero de 2011 (fs. 9).
II.5. Nota de 14 de febrero de 2011, por el que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni pone en conocimiento de la autoridad demandada la RA 002/11 de 11 de febrero de 2011 (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión del derecho a la estabilidad laboral de sus representados, por cuanto la autoridad demandada el 31 de enero de 2011, determinó sorpresivamente emitir memorandos de despido afirmando que habían incurrido en las prohibiciones de incompatibilidad en razón de parentesco previstas por el art. 236.III de la CPE y art. 68 del estatuto orgánico de la UABJB; y, a pesar de que la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni ordenó la reincorporación de sus poderdantes, la cual no fue cumplida.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la referida acción de defensa, “tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El reconocido profesor boliviano José Antonio Rivera Santivañez señala que: “Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido” (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, se establece que la acción de amparo constitucional es un instituto procesal de naturaleza constitucional que tiene por objeto garantizar la vigencia y el respeto de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, siendo su esencia el ser preventivo y correctivo.
III.2. La estabilidad laboral como derecho fundamental
El derecho de toda persona a la estabilidad laboral contenida en el art. 46.I.2 de la CPE, no sólo se constituye en una conquista de los trabajadores, sino que es una de las funciones esenciales del Estado, constituir una sociedad justa y armoniosa con justicia social; bajo dicho mandato constitucional se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 4 señala: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
A su vez, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1160/2010-R de 27 de agosto, refiriéndose a la estabilidad laboral señaló: “El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de estable que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que 'se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer'; 'encontramos que en el ámbito laboral, estabilidad consiste en el derecho de un trabajador a conservar su puesto de trabajo indefinidamente, siempre que no se incurra en faltas previamente determinadas o de no acaezcan especialísimas circunstancias'. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas).
La estabilidad en la faena genera en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona la inseguridad e inestabilidad laboral con la posibilidad cierta -a mediano plazo- de ser despedida de su trabajo arbitrariamente y muchas veces solo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección del centro laboral e institucional. La estabilidad laboral genera mejores condiciones de trabajo y obtener del trabajador todas sus potencialidades que irán en beneficio del resultado del trabajo eficiente y eficaz, es necesario erradicar el fantasma del despido arbitrario sin previo proceso, de donde resulta que en toda sociedad que se precie de civilizada se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido previo proceso por faltas disciplinarias previamente tipificas por ley anterior a los hechos que sirvan de base para su investigación, procesamiento y sanción.
(…)
La estabilidad laboral, tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral, depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente, por causas que hagan imposible su continuación, de lo que se desprende que la estabilidad, constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del trabajo…” (las negrillas son agregadas).
Guillermo Cabanellas de Torres con acierto afirma: “La situación entre patronos y trabajadores es distinta en este problema. En el caso de que un trabajador, sin alegación de causa justificada, deje su empleo, no perjudica muy gravemente al patrono, porque éste encuentra con facilitad, quizás inmediatamente, un reemplazante; en cambio, el trabajador despedido, principalmente en época de crisis de trabajo, debe agotar sus ya escasas reservas económicas antes de lograr otro empleo para su actividad”.
En armonía en las justas exigencias del pueblo boliviano, la doctrina y los criterios de la Organización Internacional del Trabajo, el art. 49.III de la CPE prevé que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes” (el resaltado está añadido).
III.2.1. La estabilidad laboral del servidor público de carrera
En razón a que el art. 49.III de la CPE “….prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, el art. 41 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), estableció las causales legales de retiro del funcionario de carrera, a saber: a) Renuncia; b) Jubilación; c) Invalidez y muerte; d) Los previstos en el art. 39 del referido estatuto, a saber, dos evaluaciones consecutivas no satisfactorias y otras infracciones; e) Destitución; f) Abandono de funciones; y g) Supresión del cargo. Asimismo, el art. 44 del EFP establece de manera categórica:
“(Prohibición de retiro discrecional)
I. Se prohíbe el retiro de funcionarios de carrera a través de decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades, bajo alternativa de iniciarse contra éstas los procedimientos y las acciones de responsabilidad por la función pública y sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los afectados ante la Superintendencia del Servicio Civil.
II. Excepcionalmente, por motivos fundados, y de acuerdo a Reglamento, la máxima autoridad ejecutiva de las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, podrá disponer el retiro de un funcionario de carrera, debiendo informar expresamente tal decisión, en forma inmediata, a la Superintendencia del Servicio Civil.
III. En el caso previsto en el numeral II del presente artículo, el cargo del funcionario de carrera podrá ser única y exclusivamente reemplazado mediante convocatoria interna y externa de personal realizada por la Superintendencia del Servicio Civil, en un plazo no mayo de 90 días computables a partir de recibida la información”.
Cabe señalar que si bien el art. 139 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, estableció la extinción institucional de la Superintendencia del Servicio Civil al indicar: “Se extingue la Superintendencia de Servicio Civil y sus atribuciones serán asumidas por una dirección general dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en un plazo de sesenta (60) días”; sin embargo, el cierre de la referida institución no implica el desamparo y desprotección de los derechos del servidor público, pues conforme sostiene la citada norma legal sus atribuciones pasaron a la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme señala el art. 85 del Decreto antes referido, que entre otros, mantiene su labor de protección de los derechos del servidor público de carrera.
Por lo expuesto se concluye: 1) La protección de la estabilidad laboral es una función esencial del Estado para construir una sociedad justa y armoniosa con justicia social; 2) Nuestra Ley Fundamental prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; y, 3) En caso de despido, el (la) trabajador (a) puede optar por acudir a las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo y en el caso de los servidores públicos a la Dirección General de Servicio Civil, ambos dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión.
III.3. Extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador
Si bien el art. 46.I numeral 2 de nuestra Norma Suprema garantiza el derecho del trabajador a una fuente laboral estable y permanente, en condiciones equitativas y satisfactorias; sin embargo, no es absoluto pues en una sociedad democrática los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad jurídica de todos y por las justas exigencias del bien común (art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica).
La doctrina refiriéndose a las obligaciones del empleador, estableció el deber de brindar ocupación al trabajador: “…en general, dar actividad efectiva, salvo -claro está- cuando el trabajador ha sido contratado para tareas meramente pasivas (v.gr. médicos de guardia). Asimismo, comprende este deber la obligación del empleador de proporcionarle los elementos necesarios para que pueda cumplir con su tarea (herramientas, maquinaria, materia prima, ropa especial, etcétera).
El empleador sólo se puede eximir de la satisfacción de este deber, cuando existan motivos justificados para ello, es decir, si se dan circunstancias objetivas que impidan o hagan más onerosa la prestación, sea que corresponda o no el pago de salarios (entre otras, dificultades económicas de la empresa, incendios, falta de materia prima)” (el resaltado nos corresponde).
Las referidas causas objetivas que impiden la continuidad de la relación laboral pueden ser atribuidos tanto al empleador (fuerza mayor, muerte del empresario e incapacidad del empleador cuando es intuito persona; cese o liquidación de la empresa, extinción de la personalidad del contratante, quiebra, etc.) como al trabajador (incapacidad absoluta, inhabilitación, muerte, límite de edad para el trabajo, entre otros); esas circunstancias son denominadas causas de fuerza mayor o caso fortuito que se encuentran reguladas por los principios generales de la extinción de las obligaciones y de los contratos en particular que exigen que éstas sean ajenas a la voluntad de las partes.
Guillermo Cabanellas define a la fuerza mayor como “…todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse (…) En casos de fuerza mayor…deberán comenzarse los despidos por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad; respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad”.
La doctrina en el ámbito civil referido a este tema nos enseña que la fuerza mayor o caso fortuito debe reunir las siguientes características: i) Ser imprevisible; ii) Inevitable; iii) Ajeno al deudor; iv) Debe ser actual, es decir, un hecho real y vigente; v) Sobreviniente; y, vi) Configurarse como impedimento absoluto de incumplimiento; dentro de éstas se encuentra el hecho del príncipe o hecho del soberano, Guillermo Cabanellas manifiesta: “En el ejercicio de su soberanía, el Estado puede imponer determinadas situaciones de hecho respecto a la empresa e, incluso, llegar a provocar la cesación de las actividades de ésta, como resultado de circunstancias que no son en manera alguna imputables al empresario (…) Caso típico en esta materia es el de la nacionalización de una actividad; o una prohibición, como la de publicar determinado periódico, por razones ajenas a lo penal o moral” (las negrillas están agregadas).
La extinción de la relación laboral por caso fortuito y fuerza mayor no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral, correspondiendo por parte del empleador el pago de los haberes y demás beneficios sociales pendientes de cumplimiento.
Consecuentemente, se evidencia: a) Si bien el art. 46.I.2 de la CPE garantiza el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes cuando se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debiendo acreditarse por parte del empleador que ésta fue: imprevisible, inevitable, ajeno al empleador y trabajador, actual, sobreviniente; y, absoluto, que impida la continuidad de la relación laboral; y, b) De producirse el despido por fuerza mayor, éste no implica el incumplimiento de parte del empleador de sus obligaciones sociales a favor del trabajador.
III.4. Del concepto de servidor público
Con la finalidad de resolver la problemática planteada es necesario referirnos al concepto de servidor público. El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas…” (las negrillas son nuestras); asimismo, el art. 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada mediante Ley 1743 de 15 de enero de 1997, define a la función pública como: “…toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural, en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos” mientras que funcionario público, según la referida normativa internacional, es:“…cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”.
Por su parte, el art. 4 del EFP señala: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presenten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”.
En el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio define al funcionario público como “Quien desempeña alguna de las funciones públicas (v). El órgano o persona que pone en ejercicio el poder público”; funciones públicas es la “Actividad, a la vez derecho (como síntesis de facultades) y deber (en tanto que inexcusable obligación), que cumple quien desempeña un cargo o ejerce real y efectivamente parte del poder público, sea como autoridad, agente o auxiliar”.
El art. 5 del EFP prevé que los servidores públicos se clasifican en:
“a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del presente estatuto.
b) Funcionarios designados: son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente estatuto.
c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente estatuto.
d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente estatuto.
e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.
Por lo expuesto, se concluye que: a) Servidor público es todo aquel que presta servicios personales al Estado o a cualquiera de sus instituciones, a cambio de una remuneración o salario, sean éstos dignatarios, funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera o interinos, quienes en cuanto a su desempeño están obligados a cumplir con los principios previstos en el art. 232 de la CPE; y, b) En cuanto a sus derechos adquiridos y consolidados, se regula de acuerdo a su modalidad de ingreso.
III.5. Los principios que rigen a la administración pública
Tomando en cuenta que la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que cita a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo precisó que: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución', añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…” (el resaltado nos corresponde), el art. 232 de la CPE, determinó que “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.
El DS 29894 de 7 de febrero de 2009, a tiempo de establecer la estructura del Órgano Ejecutivo, definió los principios descritos en nuestra Ley Suprema de la siguiente manera:
“Artículo 3 (Principios) Son principios aplicados por las servidoras y servidores públicos en la gestión pública:
a) Vivir Bien, sumaj kausay, suma qamaña, ñandereko, teko kavi, ivi maraei, qhapaj ñan.- Satisfacción compartida de las necesidades humanas que incluye la efectividad y el reconocimiento, en armonía con la naturaleza y en comunidad con los seres humanos.
b) Ama Quilla Quella, Ama Llulla, Ama Suwa.- No seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón.
c) Calidez.- Trato amable, cortés y respetuoso entre los servidores y servidoras públicos con la población que usa los servicios del Estado.
d) Ética.- Compromiso efectivo del servidor y servidora pública con valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente norma, que lo conducen a un correcto desempeño personal y laboral.
e) Legitimidad.- Reconocimiento pleno del Soberano a los actos de la administración pública, cuando éstos sean justos y respondan a sus necesidades.
f) Legalidad.- Actuar en el marco de las disposiciones legales vigentes en el País que responden a la voluntad soberana del pueblo.
g) Igualdad.- Reconocimiento pleno del derecho de ejercer la función pública, sin ningún tipo de discriminación, otorgando un trato equitativo sin distinción de ninguna naturaleza a toda la población.
h) Descolonización.- Las políticas públicas deben estar diseñadas en base a los valores, principios, conocimientos y prácticas del pueblo boliviano; por lo que las acciones de las servidoras y servidores públicos deben estar orientadas a preservar, desarrollar, proteger y difundir la diversidad cultural con diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
i) Transparencia.- Práctica y manejo visible de los recursos del Estado, por parte de los servidores públicos y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que presten servicios o comprometan recursos del Estado, así como la honestidad e idoneidad en los actos públicos, y el acceso a toda información en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable, salvo la restringida por norma expresa en casos de seguridad nacional.
j) Competencia.- Atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento o resolución de asuntos determinados, prevista en norma expresa. Se ejerce en representación del pueblo.
k) Eficiencia.- Cumplimiento de los objetivos y de las metas trazadas optimizando los recursos disponibles oportunamente.
l) Eficiencia.- Alcanzar los resultados programados orientados a lograr impactos en la sociedad.
m) Calidad.- Atributos aplicados en el desempeño laboral orientado a la prestación de óptimos servicios públicos.
n) Honestidad.- Actuar correctamente en el desempeño de funciones públicas, con base en la verdad, transparencia y justicia.
o) Responsabilidad.- Asumir las consecuencias de los actos y omisiones en el desempeño de las funciones públicas.
p) Resultados.- Productos obtenidos en el desempeño de las funciones públicas para el cumplimiento de los objetivos planificados y la satisfacción de las necesidades de la población”.
Por ende, los citados principios al ser normas de comportamiento que regulan a la administración pública son de cumplimiento obligatorio para todos los (las) servidores(as) públicos(as), pues ellos “…se constituyen desde el día de su designación, en los principales promotores del bienestar social, en aras de alcanzar el vivir bien promoviendo el ejercicio de valores y principios morales con relación a la atención de la población” (art. 5.II del DS 29894 de 7 de febrero de 2009); en efecto, no se puede conformar una sociedad justa y armoniosa con plena justicia social ni garantizar el ejercicio de los derechos y las garantías de las personas sin el elemento subjetivo (servidor público) que mueve y dinamiza la frenética actividad de los Órganos de Poder del Estado, debiéndose exigir a la administración pública la observancia de los citados principios, pues fueron diseñados para consolidar la legitimidad de nuestras instituciones públicas.
III.6. Régimen laboral de la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián”
Siendo que el art. 92.I de la CPE prevé: “Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa”; la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián”, por decisión democrática de sus miembros determinó la vigencia de su Estatuto Orgánico que entre otros, señala su régimen laboral, así el art. 65 de la referida normativa legal indica: “Es funcionario (a) administrativo de la Universidad Autónoma de Beni 'José Ballivián', toda servidora o servidor universitario que en virtud de una designación o de un contrato individual de trabajo, presta servicios a la universidad a través de una relación obrero-patronal reconocida por la Constitución Política del Estado y leyes pertinentes, el presente Estatuto y el Reglamento Específico del sistema de Administración de Personal de la U.A.B. 'JB', a cambio de una remuneración económica o sueldo mensual”.
Por su parte, el art. 66, del Reglamento antes mencionado, prevé: “I. Toda funcionaria o funcionario administrativo de la Universidad Autónoma de Beni 'José Ballivián', que ejerza sus funciones de manera ininterrumpida en la institución por cinco años o más, tiene derecho a ser considerado como funcionario (a) de carrera administrativa en la U.A.B. 'JB', en concordancia con la Ley General de Trabajo, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
En cuanto a las disposiciones sociales y laborales, el art. 67 del Reglamento ya indicado sostiene que “…son de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores de la universidad, de su continuidad y estabilidad laboral. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores universitarios son inalienables y no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a violar sus efectos”.
En armonía con la prohibición constitucional prevista en el art. 236.III de la CPE, el art. 68 del citado estatuto, indica: “No podrán ser nombrados o designados funcionarios administrativos de la Universidad Autónoma de Beni 'José Ballivián' aquellas personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre ellos o con los trabajadores que desempeñan funciones institucionales.
No podrán ejercer funciones administrativas los funcionarios o trabajadores que tengan relación matrimonial o unión libre o de hecho, respetando en todo caso, la carrera administrativa correspondiente” (las negrillas son nuestras).
Sobre las funcionarias gestantes y progenitores, el art. 69 de su estatuto orgánico establece que “…no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de gestante, garantizándose su inamovilidad laboral cuando se encuentren en ese estado, así como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo nacido cumpla un año de edad”.
Finalmente, es necesario citar el art. 81 que establece que:”El presente Estatuto Orgánico, constituye la Ley Fundamental de la Universidad Autónoma de Beni 'José Ballivián', y se aplicará con carácter obligatorio y con preferencia a cualquier otra norma institucional y/o extrainstitucional no pertinente, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado en su artículo 410 y por el presente Estatuto Orgánico en su artículo 5 Tercer Párrafo” (las negrillas se encuentran añadidas).
III.7. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde desvirtuar la existencia de causales de improcedencia expresadas por la autoridad demandada; y, aclarar respecto a la normativa aplicable, así como la calidad que gozan los representados del accionante.
III.7.1. Sobre el principio de subsidiariedad reclamado por la autoridad demandada
Previo a la resolución de la causa es necesario referirnos al argumento expuesto por la autoridad demandada en su memorial cursante de fs. 67 a 70, que entre otros, dijo: “Si los afectados no estaban de acuerdo con el Acto Administrativo emitido por la máxima autoridad de la universidad era recurrir al Procedimiento Administrativo que establecen los Recurso de Revocatoria o Jerárquico” (sic).
Al respecto, cabe señalar que si bien es verdad que el art. 5 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, establece que: “En el caso de despido de trabajadoras y trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas a la fecha de despido de la trabajadora o trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública. Cuando estén sometidos a ella”; sin embargo, al haberse denunciado como vulnerado el derecho a la estabilidad laboral -desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 como derecho fundamental que merece la protección del Estado-, y existir la orden de reincorporación RA 002/2011 de 11 de febrero, emitida por César Veizaga Andrade, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni a.i., se hace necesario efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada para verificar si son evidentes los hechos sostenidos por los representados del accionante.
III.7.2. Precisión necesaria
Tomando en cuenta que el art. 1 de la LGT, prevé que los funcionarios y empleados públicos están excluidos del alcance de la citada ley; y, que el art. 3.III del EFP, modificado por Ley 2104 de 21 de junio de 2000, establece: “Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente estatuto” (el resaltado es nuestro); en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada en base al Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián” que según el art. 81 de la referida disposición legal se constituye en la Ley Fundamental de la citada casa superior de estudio, siendo ésta de aplicación obligatoria y con preferencia a cualquier otra disposición institucional y/o extrainstitucional conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III. 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, expresar que los trabajadores de la UABJB, al formar parte de la estructura del Estado, como institución autónoma del sistema de educación superior, también se encuentran regulados, en cuanto al desempeño de sus funciones, bajo los principios que rigen a la administración pública desarrollados en el Fundamento Jurídico III. 5 de la presente Resolución, debido a que al prestar servicios personales a la UABJB, a cambio de un salario tienen la calidad de servidores públicos, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, por lo que la aplicación del art. 232 de nuestra Ley Fundamental es inobjetable, máxime si ésta goza de primacía y aplicación inmediata frente a cualquier otra disposición normativa, conforme prevé el art. 410.II de la CPE que indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”.
Efectuadas las precisiones de rigor, pasamos a examinar y resolver la problemática expuesta en la demanda. El accionante denuncia la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de sus representados, por cuanto la autoridad demandada el 31 de enero de 2011, determinó sorpresivamente emitir memorando de despido afirmando que habían incurrido en las prohibiciones de incompatibilidad en razón de parentesco previstas por el art. 236.III de la CPE, y art. 68 del Estatuto Orgánico de la UABJB; y, a pesar de que la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni ordenó la reincorporación, ésta no fue cumplida.
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes se advierte que mediante memorandos cite 014/11 al 021/11; 023/11 al 033/11 y 035 al 037/11, emitidos el 31 de enero de 2011, el Rector de la UABJB -hoy autoridad demandada-, determinó la extinción de la relación laboral con los representados del accionante fundándola en la previsión del art. 236.III de la CPE, art. 3 de la Ley Financial de la gestión 2011 y art. 68 de su Estatuto Orgánico, alegando que incurrieron en las prohibiciones de incompatibilidad en el ejercicio de la función pública en razón de parentesco familiar (los memorandos indican: tío, hermano, madre, primo, esposo(a), sobrina y cuñado), habiéndose invitado a los representados del accionante a recabar el finiquito previsto por ley.
En la defensa de su derecho, algunos de los representados del accionante, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, instancia que mediante RA 002/2011 de 11 de febrero, ordenó la reincorporación de Fabián Alejandro Ortiz Rodal, Vania Yanine Chávez Takana, Fernando Aguirre Muñoz, Alberto Arza Martínez, Osvaldo Añez Banega, Griselda Vaca Sandoval, Johnny Guillermo Suárez Vaca, Janeth Bolling Suárez, Norah Claudia Méndez Tacana, Ciro Fuentes Arias, Carlos Ibáñez Vaca, Juan Carlos Añez Añez, Daniel Núñez Gonzales, Elsa Kathia Velarde Herrera, Mario Rojas Pereira, Hernán Donald Rivero Rivero, Rodolfo Saravia Paz, Rose Marie Suárez Ramallo, Pedro Takigawa Guzmán y Fulgencio Vaca Lola, determinación administrativa que se encuentra ejecutoriada por Auto “JDTB Nº 001/11” de 18 de febrero de 2011, que fue puesto en conocimiento de la autoridad demandada mediante nota de 14 de febrero de ese año.
III.7.3. De la denuncia del despido injustificado
La problemática está centrada en la protección constitucional que brinda el Estado al trabajador respecto a la estabilidad laboral, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es un derecho humano fundamental, encontrándose prohibido el despido injustificado así como el retiro discrecional, pudiendo el trabajador acudir a las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo; y, los servidores públicos de carrera a la Dirección General de Servicio Civil como se indicó precedentemente.
En el caso en análisis, los representados del accionante eligieron acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo para pedir la reincorporación a su fuente laboral sosteniendo que existe un despido injustificado y arbitrario, por parte de la autoridad hoy demandada, en razón a que el parentesco no se encuentra previsto como causal de despido en el art. 16 de la LGT que señala: “No habrá lugar a desahucio ni de indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencia que afecten a la seguridad o higiene industrial, d) Inasistencia injustificada de más de tres días continuos -derogado-; e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador -derogado-; y, g) Robo o hurto por el trabajador” y art. 9 de su Reglamento que indica: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías, b) Revelación de secretos industriales; c) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o de más de seis en el curso de un mes -derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944-; e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa; f) Retiro voluntario del trabajador, antes de los términos fijados en el art. 13 de la ley o en el contrato -que fue derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944-; g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador; h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo; i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente”.
Al respecto, cabe recordar que el art. 66.I del Estatuto Orgánico de la UABJB, establece que “Toda funcionaria o funcionario administrativo de la Universidad Autónoma de Beni 'José Ballivián', que ejerza sus funciones de manera ininterrumpida en la institución por cinco años o más, tiene derecho a ser considerado como funcionario (a) de carrera administrativa en la U.A.B. 'JB', en concordancia con la Ley General de Trabajo, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; y, siendo que el accionante por sus representados en audiencia sostuvo “Estamos hablando de funcionarios antiguos de la universidad que fueron despedidos sin criterio legal alguno…”; sin embargo, no tomó en cuenta que los beneficios previstos en su propia normativa legal sólo son exigibles cuando se trata de funcionarios de carrera, donde es la propia entidad autónoma que avala tal calidad, luego de cumplir los requisitos legales previstos al efecto, situación que no ocurre en el presente caso, pues el accionante no demostró que sus representados fuesen funcionarios de carrera.
Asimismo, Fabián Alejandro Ortíz Rodal -ahora accionante-, por sus representados, en audiencia reconoció: “Es cierto que el estatuto prohíbe el hecho del parentesco pero sus mandantes fueron contratados antes de su aprobación”; y, que: “La Ley General del Trabajo no prohíbe el trabajo de los parientes en una misma institución…”; pero, no tomó en cuenta que si bien la estabilidad laboral es un derecho fundamental, sin embargo, no es absoluto, ya que puede extinguirse por causas ajenas a la voluntad del empleador y del trabajador como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, entendimiento que también es aplicable en la UABJB, y en general para el ámbito de los servidores públicos de carrera, pues el caso fortuito y fuerza mayor son causales sobrevinientes de la extinción de las obligaciones en general.
En efecto, un ejemplo claro de esta modalidad eximente de la responsabilidad es el hecho del soberano, mencionado en el Fundamento Jurídico III.3, en el que citando a Guillermo Cabanellas se dijo: “En el ejercicio de su soberanía, el Estado puede imponer determinadas situaciones de hecho respecto a la empresa e, incluso, llegar a provocar la cesación de las actividades de ésta, como resultado de circunstancias que no son en manera alguna imputables al empresario (…) Caso típico en esta materia es el de la nacionalización de una actividad; o una prohibición, como la de publicar determinado periódico, por razones ajenas a lo penal o moral”. Aplicando este entendimiento al caso de Autos, se advierte que el art. 236 de la CPE establece: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, lo propio ocurre en el art. 20 inc. j) del Presupuesto General del Estado correspondiente a la gestión 2010, que también prevé que : “Ningún servidor público o servidora pública, podrá ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; en correspondencia con dichas normas legales, el art. 68 del Estatuto Orgánico de la UABJB en forma categórica indica que: “No podrán ser nombrados o designados funcionarios administrativos de la Universidad Autónoma de Beni 'José Ballivian' aquellas personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre ellos o con los trabajadores que desempeñan funciones institucionales.
No podrán ejercer funciones administrativas los funcionarios o trabajadores que tengan relación matrimonial o unión libre o de hecho, respetando en todo caso, la carrera administrativa correspondiente”.
A su vez, la Ley del Presupuesto General del Estado para la gestión 2011, en su art. 41, mantuvo la vigencia del art. 20 del Presupuesto de la gestión 2010, determinando, al igual que la anterior, su cumplimiento por parte de la MAE de cada entidad pública, bajo responsabilidad.
Por ende, se evidencia que existe una prohibición constitucional contenida en el art. 236.III de la CPE, en la Ley del Presupuesto General del Estado de las gestiones 2010 y 2011, así como en el actual Estatuto Orgánico de la UABJB, que “…constituye la Ley Fundamental de la Universidad Autónoma de Beni 'José Ballivián', y se aplicará con carácter obligatorio y con preferencia a cualquier otra norma institucional y/o extrainstitucional no pertinente, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado en su artículo 410 y por el presente Estatuto Orgánico en su artículo 5 Tercer Párrafo” (art. 81 del citado estatuto).
Por lo expuesto, se llega al convencimiento pleno de que no existe un despido injustificado y tampoco vulneración del derecho a la estabilidad laboral de los representados del accionante, puesto que el principio de reserva legal exige que: “…los límites al ejercicio de los derechos fundamentales sólo pueden ser establecidos mediante Ley en el sentido material, es decir, que sólo el Legislador tiene la potestad de establecer dichos límites…”. En el presente caso, se evidenció que la prohibición de ejercer la función pública en relación del parentesco proviene de la voluntad del constituyente que se encuentra reflejado en el tantas veces citado art. 236.III de la CPE, que junto al art. 232 del mismo cuerpo legal exigen que la Administración Pública debe regirse bajo los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5.
Este Tribunal comparte el criterio expresado por el Tribunal de garantías de que: “…el art. 236.III de la CPE dispuso reglar el ejercicio de la función pública prohibiendo el nombramiento de personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad sin que ello implique atentar contra la estabilidad laboral porque simplemente reglamenta cómo se cumplirá esa función”, y, que “Para ser funcionario público tiene que estar respaldado de legitimidad no pudiéndose incurrir en prohibiciones; pero, además debe estar apoyado en la legalidad, en una norma que la sustente y en la igualdad, es decir, en el acceso a las fuentes laborales, porque cuando hay parientes en los grados pre indicados se priva a quienes no tienen impedimento para acceder a la función pública”; nuestra Ley Suprema al fijar prohibiciones para el ejercicio de la función pública busca consolidar entre otros, la legitimidad, legalidad e imparcialidad de toda institución pública, en este caso de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, esta circunstancia se constituye en un caso fortuito o fuerza mayor, más concretamente en el hecho del soberano antes expuesto.
III.7.4. En cuanto a la conminatoria de reincorporación
De la revisión de antecedentes, se evidencia que si bien el Jefe Departamental de Trabajo de Beni a.i. mediante RA 002/2011 de 11 de febrero, determinó la reincorporación de Fabián Alejandro Ortiz Rodal, Vania Yanine Chávez Takana, Fernando Aguirre Muñoz, Alberto Arza Martínez, Osvaldo Añez Banega, Griselda Vaca Sandoval, Johnny Guillermo Suárez Vaca, Janeth Bolling Suárez, Norah Claudia Méndez Tacana, Ciro Fuentes Arias, Carlos Ibáñez Vaca, Juan Carlos Añez Añez, Daniel Núñez Gonzales, Elsa Kathia Velarde Herrera, Mario Rojas Pereira, Hernán Donald Rivero Rivero, Rodolfo Saravia Paz, Rose Marie Suárez Ramallo, Pedro Takigawa Guzmán y Fulgencio Vaca Lola -no así de Carlos Ybañez Vaca, Olga Teresa Rocha Ortiz, Tania Sotto Montalbán y Líder Luis Aguilera Rivero, ahora accionantes- fundándola en la vigencia del derecho a la estabilidad laboral prevista en el art. 49.III de la CPE; sin embargo, no analizó que el citado derecho no tiene carácter absoluto, pues existen circunstancias objetivas, imprevisibles e inevitables, actuales y permanentes que impiden continuar con la relación laboral conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 donde se estableció la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, entendido como aquel acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, en este caso la prohibición constitucional del ejercicio de la función pública en razón del parentesco establecido en el art. 236.III de la CPE, así como en la Ley del Presupuesto General del Estado de las gestiones 2010 y 2011 y el actual Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Beni que en su art. 68; circunstancia que se constituyen un motivo justificado para el despido sin que ello implique claro está el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral conforme se expuso precedentemente.
Finalmente, es necesario referirse al entendimiento asumido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación efectuado por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no sin antes resaltar que la aplicación de la indicada jurisprudencia constitucional no puede ser mecánica, debido a que la realidad en la que se presentan los casos son diferentes y las más de las veces complejos; es así que bajo ese entendimiento, se advierte que el alcance y finalidad del mencionado fallo constitucional es la protección inmediata del derecho a la estabilidad laboral pero sólo cuando se evidencie la existencia de un despido injustificado; circunstancia que no ocurre en el presente caso, en el que se evidencia la extinción de la relación laboral emergente de una disposición constitucional referida a la prohibición del ejercicio de la función pública en razón del parentesco conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3; es decir, cuando se extingue la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador, situación que fue ampliamente analizado y examinado precedentemente.
III.8. Otras consideraciones
Si bien en el memorial de demanda se consigna como uno de los poderdantes a Johnny Guillermo Suárez Vaca; pero, de los testimonios de poder 240/2011 y 241/2011 ambos de 18 de febrero, arrimados al expediente, se establece que no otorgó mandato a favor del accionante, por lo que carece de personería para representarlo; al respecto, el art. 33.1 del CPCo establece que la acción deberá contener al menos: “1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata” (las negrillas están adicionadas); por lo que, se tiene que el accionante no cuenta con legitimación para reclamar los derechos de Johnny Guillermo Suárez Vaca.
Por lo señalado precedentemente se establece que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado correctamente los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2011 de 28 de febrero cursante de fs. 77 a 84, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el derecho a la estabilidad laboral.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO