SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
El accionante en audiencia, ratificó in extenso los términos de la demanda; y, en respuesta al cuestionamiento efectuado por el Tribunal de garantías sobre la razón por la que no hicieron en la demanda una relación entre el art. 49.III y el art. 236.III de la CPE expusieron: a) Estamos hablando de funcionarios antiguos de la universidad que fueron despedidos sin criterio legal alguno, así el caso de la funcionaria Luz Marina Vargas por Limbert Vargas fueron despedidos pensando que eran parientes; pero, luego se dieron cuenta que no era y fueron reincorporados; b) Cualquier despido tiene que estar sometido a las causales señaladas por las normas laborales, pues éstas son normas imperativas; c) La Ley Financial es una norma general y no es más que la Ley General del Trabajo, debiendo interpretarse las normas a favor del trabajador; c) El estatuto de la universidad data de 12 de febrero de 2010, rige para el futuro porque “…este estatuto es para lo venidero no es para los funcionarios que han venido aquí, por más que hayan relaciones de parentesco porque son normas sociales…” (sic); d) Es cierto que el estatuto prohíbe el hecho del parentesco pero sus representados fueron contratados antes de su aprobación; y, e) La Ley General del Trabajo no prohíbe el trabajo de los parientes en una misma institución, en esto está claro en el art. 16 y art. 9 de su reglamento.
Consecuentemente, se evidencia: a) Si bien el art. 46.I.2 de la CPE garantiza el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes cuando se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debiendo acreditarse por parte del empleador que ésta fue: imprevisible, inevitable, ajeno al empleador y trabajador, actual, sobreviniente; y, absoluto, que impida la continuidad de la relación laboral; y, b) De producirse el despido por fuerza mayor, éste no implica el incumplimiento de parte del empleador de sus obligaciones sociales a favor del trabajador.
Por lo expuesto, se concluye que: a) Servidor público es todo aquel que presta servicios personales al Estado o a cualquiera de sus instituciones, a cambio de una remuneración o salario, sean éstos dignatarios, funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera o interinos, quienes en cuanto a su desempeño están obligados a cumplir con los principios previstos en el art. 232 de la CPE; y, b) En cuanto a sus derechos adquiridos y consolidados, se regula de acuerdo a su modalidad de ingreso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- en toda sociedad que se precie de civilizada se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido
- Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral
- III.2.1. La estabilidad laboral del servidor público de carrera
- (Prohibición de retiro discrecional)
- III.3. Extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador
- El empleador sólo se puede eximir de la satisfacción de este deber, cuando existan motivos justificados para ello
- Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas
- El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos
- h) Descolonización
- i) Transparencia
- p) Resultados
- Fragmento 26
- III.6. Régimen laboral de la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián”
- No podrán ser nombrados o designados funcionarios administrativos de la Universidad Autónoma de Beni 'José Ballivián' aquellas personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre ellos o con los trabajadores que desempeñan funciones institucionales
- constituye la Ley Fundamental de la Universidad Autónoma de Beni 'José Ballivián', y se aplicará con carácter obligatorio
- III.7.1. Sobre el principio de subsidiariedad reclamado por la autoridad demandada
- se regularán por su legislación especial
- III.7.3. De la denuncia del despido injustificado
- Fragmento 33
- III.7.4. En cuanto a la conminatoria de reincorporación
- o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería
- CONFIRMAR