SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.7.3. De la denuncia del despido injustificado

La problemática está centrada en la protección constitucional que brinda el Estado al trabajador respecto a la estabilidad laboral, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es un derecho humano fundamental, encontrándose prohibido el despido injustificado así como el retiro discrecional, pudiendo el trabajador acudir a las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo; y, los servidores públicos de carrera a la Dirección General de Servicio Civil como se indicó precedentemente.

En el caso en análisis, los representados del accionante eligieron acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo para pedir la reincorporación a su fuente laboral sosteniendo que existe un despido injustificado y arbitrario, por parte de la autoridad hoy demandada, en razón a que el parentesco no se encuentra previsto como causal de despido en el art. 16 de la LGT que señala: “No habrá lugar a desahucio ni de indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencia que afecten a la seguridad o higiene industrial, d) Inasistencia injustificada de más de tres días continuos -derogado-; e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador -derogado-; y, g) Robo o hurto por el trabajador”  y art. 9 de su Reglamento que indica: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías, b) Revelación de secretos industriales; c) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o de más de seis en el curso de un mes -derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944-; e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa; f) Retiro voluntario del trabajador, antes de los términos fijados en el art. 13 de la ley o en el contrato -que fue derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944-; g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador; h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo; i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente”.

Al respecto, cabe recordar que el art. 66.I del Estatuto Orgánico de la UABJB, establece que “Toda funcionaria o funcionario administrativo de la Universidad Autónoma de Beni 'José Ballivián', que ejerza sus funciones de manera ininterrumpida en la institución por cinco años o más, tiene derecho a ser considerado como funcionario (a) de carrera administrativa en la U.A.B. 'JB', en concordancia con la Ley General de Trabajo, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; y, siendo que el accionante por sus representados en audiencia sostuvo “Estamos hablando de funcionarios antiguos de la universidad que fueron despedidos sin criterio legal alguno…”; sin embargo, no tomó en cuenta que los beneficios previstos en su propia normativa legal sólo son exigibles cuando se trata de funcionarios de carrera, donde es la propia entidad autónoma que avala tal calidad, luego de cumplir los requisitos legales previstos al efecto, situación que no ocurre en el presente caso, pues el accionante no demostró que sus representados fuesen funcionarios de carrera.

Asimismo, Fabián Alejandro Ortíz Rodal -ahora accionante-, por sus representados, en audiencia reconoció: “Es cierto que el estatuto prohíbe el hecho del parentesco pero sus mandantes fueron contratados antes de su aprobación”; y, que: “La Ley General del Trabajo no prohíbe el trabajo de los parientes en una misma institución…”; pero, no tomó en cuenta que si bien la estabilidad laboral es un derecho fundamental, sin embargo, no es absoluto, ya que puede extinguirse por causas ajenas a la voluntad del empleador y del trabajador como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, entendimiento que también es aplicable en la UABJB, y en general para el ámbito de los servidores públicos de carrera, pues el caso fortuito y fuerza mayor son causales sobrevinientes de la extinción de las obligaciones en general.

En efecto, un ejemplo claro de esta modalidad eximente de la responsabilidad es el hecho del soberano, mencionado en el Fundamento Jurídico III.3, en el que citando a Guillermo Cabanellas se dijo: “En el ejercicio de su soberanía, el Estado puede imponer determinadas situaciones de hecho respecto a la empresa e, incluso, llegar a provocar la cesación de las actividades de ésta, como resultado de circunstancias que no son en manera alguna imputables al empresario (…) Caso típico en esta materia es el de la nacionalización de una actividad; o una prohibición, como la de publicar determinado periódico, por razones ajenas a lo penal o moral”. Aplicando este entendimiento al caso de Autos, se advierte que el art. 236 de la CPE establece: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, lo propio ocurre en el art. 20 inc. j) del Presupuesto General del Estado correspondiente a la gestión 2010, que también prevé que : “Ningún servidor público o servidora pública, podrá ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; en correspondencia con dichas normas legales, el art. 68 del Estatuto Orgánico de la UABJB en forma categórica indica que: “No podrán ser nombrados o designados funcionarios administrativos de la Universidad Autónoma de Beni 'José Ballivian' aquellas personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre ellos o con los trabajadores que desempeñan funciones institucionales.

Por ende, se evidencia que existe una prohibición constitucional contenida en el art. 236.III de la CPE, en la Ley del Presupuesto General del Estado de las gestiones 2010 y 2011, así como en el actual Estatuto Orgánico de la UABJB, que “…constituye la Ley Fundamental de la Universidad Autónoma de Beni 'José Ballivián', y se aplicará con carácter obligatorio y con preferencia a cualquier otra norma institucional y/o extrainstitucional no pertinente, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado en su artículo 410 y por el presente Estatuto Orgánico en su artículo 5 Tercer Párrafo” (art. 81 del citado estatuto).

Por lo expuesto, se llega al convencimiento pleno de que no existe un despido injustificado y tampoco vulneración del derecho a la estabilidad laboral de los representados del accionante, puesto que el principio de reserva legal exige que: “…los límites al ejercicio de los derechos fundamentales sólo pueden ser establecidos mediante Ley en el sentido material, es decir, que sólo el Legislador tiene la potestad de establecer dichos límites…”. En el presente caso, se evidenció que la prohibición de ejercer la función pública en relación del parentesco proviene de la voluntad del constituyente que se encuentra reflejado en el tantas veces citado art. 236.III de la CPE, que junto al art. 232 del mismo cuerpo legal exigen que la Administración Pública debe regirse bajo los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5.

Este Tribunal comparte el criterio expresado por el Tribunal de garantías de que: “…el art. 236.III de la CPE dispuso reglar el ejercicio de la función pública prohibiendo el nombramiento de personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad sin que ello implique atentar contra la estabilidad laboral porque simplemente reglamenta cómo se cumplirá esa función”, y, que “Para ser funcionario público tiene que estar respaldado de legitimidad no pudiéndose incurrir en prohibiciones; pero, además debe estar apoyado en la legalidad, en una norma que la sustente y en la igualdad, es decir, en el acceso a las fuentes laborales, porque cuando hay parientes en los grados pre indicados se priva a quienes no tienen impedimento para acceder a la función pública”; nuestra Ley Suprema al fijar prohibiciones para el ejercicio de la función pública busca consolidar entre otros, la legitimidad, legalidad e imparcialidad de toda institución pública, en este caso de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, esta circunstancia se constituye en un caso fortuito o fuerza mayor, más concretamente en el hecho del soberano antes expuesto.