SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2012

Fecha: 24-Sep-2012

a)

La Directora Departamental de Beni a.i. de la ABT, Norky Elizabeth Iriarte Camama, por memorial cursante a fs. 785 y vta., refirió que: a) En su acción de amparo constitucional, el propio accionante reconoció y dejó establecido que se cumplió correctamente con la citación a la autoridad demandada (Ministra de Medio Ambiente y Aguas) mediante orden instruida 38/2010-B, y que ésta respondió a la demanda negando los extremos de la misma; b) Después de conocer la respuesta de la autoridad demandada, durante seis meses el accionante tuvo oportunidad de observar esa supuesta irregularidad y no lo hizo; sin embargo, después de verse afectado negativamente con la decisión del Tribunal Agrario Nacional recién pretende hacer observaciones que no vician de nulidad el proceso; c) La perención de instancia prevista en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que es una realidad procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes, producida la misma surte sus efectos desde el momento en que se operó. La declaración de perención es meramente declarativa y no constitutiva todavía existe la posibilidad de re-accionar el proceso dentro del año de haberse declarado la perención de instancia; y, d) El accionante no ha observado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional que dice: “La acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”, ya que conforme prevé el art. 311 del CPC, la perención de instancia del proceso contencioso administrativo declarado en noviembre de 2011, aún tiene un año para ser reactivada; por lo tanto, solicitó se niegue la tutela reclamada por el accionante habida cuenta que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

         En ese sentido y para un mejor entendimiento es preciso determinar que la instancia es el desarrollo del proceso con una serie de actos en el procedimiento que realizan las partes y el juez o tribunal, con la finalidad de dar movimiento al proceso para que dentro de los plazos legales se dicte la Resolución correspondiente.

         En ese sentido el Auto que emita el juez o tribunal, es un reconocimiento a la plena existencia de la perención de instancia que se produce de pleno derecho; sin embargo, existe una diferencia de fondo entre la primera instancia que el demandante abandone el proceso, porque dicha actuación sólo afecta el procedimiento y no afecta al derecho; vale decir, que no extingue la acción y la nueva demanda que se intente dentro del año siguiente -como establece la norma-, motivando la perención de instancia por segunda vez, se entiende por extinguido el derecho (art. 312 CPC) y el demandante ya no podría interponer otra demanda, quedando la Resolución con calidad de cosa juzgada.