SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
La Directora Departamental de Beni a.i. de la ABT, Norky Elizabeth Iriarte Camama, por memorial cursante a fs. 785 y vta., refirió que: a) En su acción de amparo constitucional, el propio accionante reconoció y dejó establecido que se cumplió correctamente con la citación a la autoridad demandada (Ministra de Medio Ambiente y Aguas) mediante orden instruida 38/2010-B, y que ésta respondió a la demanda negando los extremos de la misma; b) Después de conocer la respuesta de la autoridad demandada, durante seis meses el accionante tuvo oportunidad de observar esa supuesta irregularidad y no lo hizo; sin embargo, después de verse afectado negativamente con la decisión del Tribunal Agrario Nacional recién pretende hacer observaciones que no vician de nulidad el proceso; c) La perención de instancia prevista en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que es una realidad procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes, producida la misma surte sus efectos desde el momento en que se operó. La declaración de perención es meramente declarativa y no constitutiva todavía existe la posibilidad de re-accionar el proceso dentro del año de haberse declarado la perención de instancia; y, d) El accionante no ha observado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional que dice: “La acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”, ya que conforme prevé el art. 311 del CPC, la perención de instancia del proceso contencioso administrativo declarado en noviembre de 2011, aún tiene un año para ser reactivada; por lo tanto, solicitó se niegue la tutela reclamada por el accionante habida cuenta que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
En ese sentido y para un mejor entendimiento es preciso determinar que la instancia es el desarrollo del proceso con una serie de actos en el procedimiento que realizan las partes y el juez o tribunal, con la finalidad de dar movimiento al proceso para que dentro de los plazos legales se dicte la Resolución correspondiente.
En ese sentido el Auto que emita el juez o tribunal, es un reconocimiento a la plena existencia de la perención de instancia que se produce de pleno derecho; sin embargo, existe una diferencia de fondo entre la primera instancia que el demandante abandone el proceso, porque dicha actuación sólo afecta el procedimiento y no afecta al derecho; vale decir, que no extingue la acción y la nueva demanda que se intente dentro del año siguiente -como establece la norma-, motivando la perención de instancia por segunda vez, se entiende por extinguido el derecho (art. 312 CPC) y el demandante ya no podría interponer otra demanda, quedando la Resolución con calidad de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- -
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional
- …su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados
- ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el principio de preclusión de los derechos para accionar
- podrá interponerse en el plazo máximo de
- Fragmento 24
- III.3. El trámite y los efectos de la perención de instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- III.4.1. Con relación a la legitimación pasiva que sustentan que no tienen las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental
- III.4.2. A cerca de la denuncia de irregularidades en el diligenciamiento de la orden instruida 38/2010-B
- informe
- III.4.3. En cuanto al Auto Definitivo Interlocutorio 58/2011 de 22 de noviembre, emitido por el extinto Tribunal Agrario Nacional
- CONFIRMAR