SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante de la Comunidad Campesina “Río Negro” mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2012, cursante de fs. 233 a 254 vta. y memorial de subsanación presentado el 8 de junio de igual año, cursante de fs. 668 a 670 vta., refirió que dentro de la demanda contenciosa administrativa seguida por Alejandro Aguilera Rodríguez contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con relación a los actos administrativos en materia forestal generados en la propiedad Comunidad Campesina “Río Negro”, que pertenece a sus mandantes, por escrito impugnaron la Resolución Administrativa (RA) MDRYT/RJ 001/2009 de 25 de septiembre, pronunciada por Julia Damiana Ramos, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a su vez la RA IJU 064/2009 de 27 de marzo, emitida por el Superintendente Forestal a.i. José Antonio Landriel Pedraza, pidiendo al entonces Tribunal Agrario Nacional, anule las citadas Resoluciones Administrativas (RRAA)y se disponga la legal citación con la RA RO-DDBE-CTR 550/2008 de 22 de octubre, dictada por el entonces Director Departamental del Beni de la extinta Superintendencia Forestal, Nelson Torres.

Una vez admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 2 de diciembre de 2009, los Vocales Luis Alberto Arratia Jiménez e Iván Gantier Lemoine, ordenaron la citación a la autoridad demandada Julia Damiana Ramos, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; así como a los terceros interesados José Antonio Ladriel Pedraza, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), y Fernando Rivero Calderón, Director Departamental Beni de la ABT, generándose dificultades en el cumplimiento de la orden instruida 38/2010-B de 4 de junio, ya que el Juez Agrario de Santa Cruz, el 11 de junio de 2010, dispuso lo siguiente: “Cúmplase por el funcionario habilitado y sea conforme a ley”; sin embargo, en el informe del oficial de diligencias del Juzgado Agrario de Montero, José Lino Zapata Velasco refirió: “Dando cumplimiento al decreto de 1 de febrero de 2010, dentro la Comisión Instruida Librada por el Tribunal Agrario Nacional, su persona no ha podido dar cumplimiento al mismo ya que la Dirección del domicilio señalado dentro de la orden instruida de Jorge Mauricio Soliz Paz no es exacta ya que solamente indica domicilio ubicado en el Km 5 de la Carretera a Cochabamba y no especifica si es antigua o nueva carretera de la ciudad de Santa Cruz”.

En ese sentido, manifiesta que al Juez Agrario de Santa Cruz, se le instruyó dar cumplimiento a la orden instruida 38/2010-B , que debió ser ejecutada por el oficial de diligencias de ese Juzgado y no saben porqué llega a manos del oficial de diligencias de Montero; asimismo, refieren que dicho oficial debió notificar al Director Ejecutivo de la ABT, José Antonio Landriel Pedraza, en el domicilio legal indicado por su parte como tercero interesado, Av. 2 de agosto número 6 de la ciudad de Santa Cruz, que cursa en orden instruida 38/2010-B. En consecuencia, observan que al oficial de diligencias al parecer le entregaron una orden instruida equivocada, porque en su informe manifestó que intenta dar cumplimiento al decreto de 1 de febrero de 2010, que no cursa en la orden y tampoco se le instruye citar a Jorge Mauricio Soliz Paz y menos se indica el domicilio de José Antonio Landriel Pedraza en el Km 5 de la carretera de Cochabamba de la ciudad de Santa Cruz.

Por otra parte, menciona que el Juez Agrario de Santa Cruz, Roque Armando Camacho Negrete, el 10 de marzo de 2011, dispuso lo siguiente: “Atendiendo a la circular N° 01/2011, emitida por la Presidencia del Tribunal Agrario Nacional, remito a su autoridad la presente orden instruida 38/2010-B”, razón por la cual, sostienen que ni el Juez ni el Secretario del Juzgado Agrario de Santa Cruz, ejercieron el control de legalidad de actuación incumplida por el oficial de diligencias de Montero, siendo que la notificación a sola vista arroja absoluta incoherencia entre lo que encomienda en ese tiempo el Tribunal Agrario Nacional, desconociendo el deber procesal que les impone el art. 2 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

Asimismo, observa el tiempo de tramitación de la orden instruida 38/2010-B, es decir, que se admitió la demanda el 2 de diciembre de 2009 y en el transcurso de haberse remitido al Juez Agrario de Santa Cruz y devuelto dicha orden mal ejecutada -10 de marzo de 2011-, transcurrieron más de quince meses calendario, por esta razón señala que no procedieron con celeridad.

Finalmente refiere que los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional ante la mala ejecución de la Orden Instruida 38/2010-B, debieron cumplir con el deber procesal de mantener saneado el proceso antes de dictar el Auto Interlocutorio Definitivo, “Sala Primera Nº 58/2011”, que aparece convalidando la ilegal actuación de subalternos porque sanciona a la Comunidad Campesina de “Río Negro” con la perención de instancia y archivo de expediente y se los pone en la antesala de pagar más de un millón de bolivianos a la ABT, por concepto de multas por presunto desmonte ilegal.