SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.4.3. En cuanto al Auto Definitivo Interlocutorio 58/2011 de 22 de noviembre, emitido por el extinto Tribunal Agrario Nacional

             De la revisión de antecedentes también se puede evidenciar que una vez recibido el informe del Oficial de Diligencias a través de la providencia de 5 de abril de 2011, y su correspondiente notificación, pusieron en conocimiento de las partes para que se pronuncie sobre este hecho y a partir de ello, no se tiene ninguna otra actuación procesal posterior; de igual forma, conforme al informe del Secretario de Cámara del entonces Tribunal Agrario Nacional, el último actuado en aquel proceso es de 8 de abril de 2011, concerniente a la notificación a la Ministra de Medio Ambiente y Agua así como al demandante, Alejandro Aguilera Rodríguez.

             En consecuencia y en función a estos antecedentes se procedió a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 58/2011, que se sustenta en el art. 309 del CPC; es decir la perención de instancia por la inactividad procesal del ahora accionante, por lo que se puede colegir que dicho pronunciamiento nace a raíz de la pasividad del ahora accionante, que ha incurrido en mora procesal injustificada por más de seis meses, dando lugar conforme al procedimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a que opere la perención de instancia en ejercicio de la facultad prevista por el art. 4.1 del CPC, de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la LSNRA.

             En ese sentido y ante el evidente abandono del proceso correspondía a las autoridades demandadas a través de Auto Interlocutorio Definitivo impugnado declarar la perención de instancia, situación que se da por la simple verificación del tiempo transcurrido, por lo que en atención a la naturaleza propia del Auto que establece la perención de instancia no corresponde en el mismo ejercer el control jurisdiccional del proceso ahora recién extrañado por el representante de la Comunidad Campesina “Río Negro”, sino que solamente se produce por el cómputo de los seis meses; correspondiente con relación a este punto denegar también la tutela al no haberse impugnado ningún aspecto atinente a la correspondencia o no de la perención de instancia sino simplemente alegar una supuesta falta de ejercicio del control jurisdiccional cuando es evidente que la parte accionante fue la que actuó con absoluta negligencia dentro del proceso.