SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4.3. En cuanto al Auto Definitivo Interlocutorio 58/2011 de 22 de noviembre, emitido por el extinto Tribunal Agrario Nacional
De la revisión de antecedentes también se puede evidenciar que una vez recibido el informe del Oficial de Diligencias a través de la providencia de 5 de abril de 2011, y su correspondiente notificación, pusieron en conocimiento de las partes para que se pronuncie sobre este hecho y a partir de ello, no se tiene ninguna otra actuación procesal posterior; de igual forma, conforme al informe del Secretario de Cámara del entonces Tribunal Agrario Nacional, el último actuado en aquel proceso es de 8 de abril de 2011, concerniente a la notificación a la Ministra de Medio Ambiente y Agua así como al demandante, Alejandro Aguilera Rodríguez.
En consecuencia y en función a estos antecedentes se procedió a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 58/2011, que se sustenta en el art. 309 del CPC; es decir la perención de instancia por la inactividad procesal del ahora accionante, por lo que se puede colegir que dicho pronunciamiento nace a raíz de la pasividad del ahora accionante, que ha incurrido en mora procesal injustificada por más de seis meses, dando lugar conforme al procedimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a que opere la perención de instancia en ejercicio de la facultad prevista por el art. 4.1 del CPC, de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la LSNRA.
En ese sentido y ante el evidente abandono del proceso correspondía a las autoridades demandadas a través de Auto Interlocutorio Definitivo impugnado declarar la perención de instancia, situación que se da por la simple verificación del tiempo transcurrido, por lo que en atención a la naturaleza propia del Auto que establece la perención de instancia no corresponde en el mismo ejercer el control jurisdiccional del proceso ahora recién extrañado por el representante de la Comunidad Campesina “Río Negro”, sino que solamente se produce por el cómputo de los seis meses; correspondiente con relación a este punto denegar también la tutela al no haberse impugnado ningún aspecto atinente a la correspondencia o no de la perención de instancia sino simplemente alegar una supuesta falta de ejercicio del control jurisdiccional cuando es evidente que la parte accionante fue la que actuó con absoluta negligencia dentro del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- -
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional
- …su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados
- ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el principio de preclusión de los derechos para accionar
- podrá interponerse en el plazo máximo de
- Fragmento 24
- III.3. El trámite y los efectos de la perención de instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- III.4.1. Con relación a la legitimación pasiva que sustentan que no tienen las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental
- III.4.2. A cerca de la denuncia de irregularidades en el diligenciamiento de la orden instruida 38/2010-B
- informe
- III.4.3. En cuanto al Auto Definitivo Interlocutorio 58/2011 de 22 de noviembre, emitido por el extinto Tribunal Agrario Nacional
- CONFIRMAR