SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2012

Fecha: 24-Sep-2012

informe

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que efectivamente existe la orden instruida 38/2010-B, para ejecutar la notificación de José Antonio Landriel Pedraza que fungía como Director Ejecutivo de la ABT, misma que fue remitida al Juez Agrario de Santa Cruz y devuelta por el oficial de diligencias de Montero adjuntando solamente un informe en virtud del cual los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, mediante providencia de 5 de abril de 2011, señalaron lo siguiente: “Acumúlese a sus antecedentes la orden instruida sin diligenciar, con noticia de sujetos procesales intervinientes en el proceso. La Parte actora debe tomar nota del informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Montero, cursante a fs. 391 de obrados a fin de evitar mayor dilación en la administración de justicia” (fs. 649) (las negrillas son nuestras); decreto que fue notificado a las partes el 8 de abril de 2011 (fs. 650).

Sin embargo, ningún integrante de la Comunidad que representa el accionante ni su abogado se apersonaron ante la Sala a efectos de cumplir con lo dispuesto en la providencia antedicha a pesar de que fueron debidamente notificados, dejando transcurrir el tiempo y manteniendo una actitud pasiva, pues en todo caso. si no estaban de acuerdo con la providencia podían a través del recurso de reposición impugnar la misma, lo cual tampoco realizaron y más bien por su propia negligencia abandonaron el proceso y provocaron inclusive la perención de instancia, situación que no resulta atribuible a la actuación de los Vocales; en consecuencia, al resultar advertible que desde la notificación el 8 de abril de 2011, en sede judicial con la providencia de 5 de igual mes y año, es evidente que transcurrió más de los seis meses establecidos en la Constitución Política del Estado para la interposición de la presente acción, por lo que corresponde denegar la tutela con relación a este punto en función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la jurisdicción constitucional no puede suplir la actitud indiferente en el proceso de los representados por el accionante.