SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2012

Fecha: 24-Sep-2012

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 175/2012 de 26 de junio, cursante de fs. 799 a 803, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas, así como el representante de los terceros interesados pusieron en tela de juicio la legitimación pasiva, al respecto se remiten al entendimiento de la SC 0107/2012 de 23 de abril, que indica específicamente que a efectos de conocer las acciones tutelares respecto a fallos emitidos antes del 31 de diciembre de 2011, las autoridades legitimadas para conocer, responder y acatar las resoluciones del tribunal de amparo, son precisamente, los magistrados suplentes del Tribunal Supremo, en consecuencia, también del Tribunal Agrario Nacional por la analogía del contexto estructural del órgano judicial, por lo que al ser vinculante dicho fallo, se determinó previo a la admisión de la demanda su adecuación a ese entendimiento; ii) Con relación a los defectos procesales en los que se hubiere incurrido en la sustanciación del proceso contencioso administrativo especialmente en cuanto a la notificación al tercero interesado, José Antonio Landriel Pedraza, Director Ejecutivo de la ABT con la orden instruida 38/2010-B, refieren que de acuerdo al contenido del informe del oficial de diligencias del Juzgado Agrario de Montero, donde manifiesta que se hubiese intentado notificar a una persona y domicilios distintos a los señalados en la referida orden instruida, aspectos que no fueron advertidos por el Juez Agrario que devolvió antecedentes al entonces Tribunal Agrario Nacional, donde se pronunció el decreto de 5 de abril de 2011, haciendo constar expresamente que el demandante deba tomar nota sobre el informe del oficial de diligencias a fin de evitar mayores dilaciones en su tramitación. En ese sentido, manifestaron que con esa decisión se notificó a Alejandro Aguilera Rodríguez el 8 de igual mes y año, a efectos de que se pronuncie sobre la diligencia; sin embargo, no lo hizo hasta la fecha de interposición de la acción, donde recién denunció estas irregularidades, ya que no consta en antecedentes que el ahora accionante haya reclamado dichos aspectos; iii) En cuanto al Auto Interlocutorio Definitivo “58/2011” de 22 de noviembre, advierten que las denuncias formuladas sobre los errores en la tramitación del proceso contencioso administrativo no tienen nexo de causalidad respecto a los argumentos del Auto Agrario impugnado a través de la presente acción, en todo caso el accionante debería objetar los argumentos esgrimidos sobre el transcurso del tiempo -seis meses- sin que la causa haya sido tramitada y en virtud al principio de preclusión refieren que no es posible formular aspectos que han sido vencidos en la tramitación del proceso; y, iv) La perención de instancia obedece al abandono de la tramitación de la causa por el demandante, previa verificación de un periodo de inactividad en el proceso, es una sanción que se le impone al demandante negligente a efectos de que el aparato administrativo de justicia no sea activado innecesariamente, de ahí que se le otorga a la parte la posibilidad de interponer una nueva demanda dentro de los plazos que la ley agraria le concede, por ser materia especial.