SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22582-46-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2010 de 1 de octubre, cursante de fs. 63 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Marco Camacho Venegas en representación de Carmela, Osvaldo, Eloina, Marina y Norah, todos Venegas Salinas contra Héctor Rojas Alfaro, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 9 a 15 vta., y de subsanación de 18 del mismo mes y año, cursante a fs. 19 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“Por ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil de la Capital Oruro-Bolivia”(sic), en representación de sus mandantes inicio y concluyó proceso de desalojo de local comercial contra Carla Marcela Larrea Peralta, habiéndose pronunciado Resolución el 20 de abril de 2010, que declaró probada la demanda, siendo la demandada notificada con dicho fallo el 29 del referido mes y año.
El 5 de mayo de 2010, Pabel Luis Rodríguez Rojas en representación de Carla Marcela Larrea Peralta, se apersonó al proceso y en lugar de plantear recurso de apelación, dedujo incidente de nulidad, alegando que su representada desde hace mas de tres años ya no reside en Oruro, sino se encontraría viviendo en Santa Cruz de la Sierra, por lo que jamás fue citada con la demanda, el Auto de calificación del proceso y menos con la sentencia.
Al no haber deducido recurso alguno contra la Resolución, por memorial de 17 de mayo de 2010 solicitó su ejecutoria, habiendo la Jueza de la causa por Auto de la misma fecha deferido a tal petición. Refiere que el apoderado de la demandada tras ser notificado con el Auto de ejecutoria, por memorial de 20 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación, el cual fue respondido el 31 de ese mes y año, siendo concedido por ante el superior en grado -Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial-, autoridad que dictó el Auto de Vista 20/2010 de 16 de junio, anulando obrados hasta fs. 75 del testimonio de apelación fs. 204 del expediente principal, ordenando que previo a la ejecutoria del fallo, se resuelva el incidente de nulidad opuesto por el apoderado de Carla Marcela Larrea Peralta.
Añade que la resolución pronunciada por la autoridad demandada, no se encuentra fundamentada ni motivada, debido a que no expresa en que normativa ampara tal decisión, vulnerando las normas contenidas en los arts. 149, 150, 190, 196, 219, 220, 224, 627 y 515 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto habría retrotraído actos procesales que se encontraban precluidos, al disponer que previamente se resuelva el incidente de nulidad.
Los arts. 220, 224 y 627 del CPC regulan el proceso sumario de desalojo y garantizan a las partes la vigencia de la doble instancia; sin embargo, si no se hace uso de los recursos, toda resolución adquiere eficacia jurídica con autoridad de cosa juzgada y conforme al art. 150 del CPC la presentación de una cuestión incidental no suspende el trámite de la causa principal y si bien el incidente fue planteado al quinto día de haberse notificado la Resolución, no impedía que la parte demandada presentara su recurso de apelación; empero, como no lo hizo hasta el décimo día, dejo precluir su derecho de impugnación, clausurando la posibilidad de poder modificar la resolución, siendo aplicable lo previsto por los arts. 191 y 196 del CPC.
Concluye manifestando que no es posible que un Juez sugiera a otro, ratificar su fallo, pues al haberse anulado el Auto de 17 de mayo de 2010, se ha privado de la calidad de cosa juzgada a la Resolución, quedando sin efecto los caracteres de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, confundiendo la autoridad demandada al concluir que la Jueza a quo al ejecutoriar el fallo , habría perdido competencia para tramitar y resolver incidentes, pero le ordena resolver un incidente o ratificar su Resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por sus representados señala como vulnerados los derechos al debido proceso, así como la lesión del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare nulo el Auto de Vista 20/2010, emitiéndose nueva resolución, mas el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 49 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó la demanda, agregando los siguientes fundamentos: a) De conformidad con los arts. 219, 220, 600 y 627 del CPC, frente a un fallo el medio idóneo de impugnación es el recurso de apelación, a efectos de abrir una segunda instancia a favor de todo litigante, mas no el incidente de nulidad, como ocurrió en el caso de autos, habiendo la demandada perdido el derecho de apelar; b) El plazo para apelar de diez días, no podría verse suspendido por la interposición del incidente de nulidad, en virtud al principio de seguridad jurídica, pues constituye un pilar el sometimiento a la ley, de todas las autoridades judiciales; c) No existe norma procesal alguna sobre la cual el Juez ad quem haya basado su decisión, pues los arts. 149 y 150 del CPC, no le autorizan interrumpir el plazo de la apelación y ordenar que con carácter previo se resuelva una cuestión incidental; d) Los plazos procesales no se suspenden por ninguna causa, con excepción de las vacaciones judiciales o las de fin de año, pues según el criterio del Juez ad quem -ahora demandado-, si la presentación del incidente suspendiera el plazo de la apelación, se podrían deducir veinte incidentes de nulidad con el único propósito de evitar la ejecutoria del fallo; e) En el caso, dicha autoridad ha vulnerado normas y garantías constitucionales, quedando abierta la vía para solicitar tutela constitucional; y, f) El principio de legalidad ha sido inserto en la Norma Suprema, estableciendo determinados principios que rigen a la administración de justicia, en el caso se ha lesionado el principio de la interpretación gramatical de la ley, que refiere: “si pasan los 10 días las partes consienten tácitamente en la ejecutoria” (sic), si el Juez ad quem pretendía garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, no era necesaria tal decisión, puesto que la Jueza a quo, a tiempo de providenciar que obrados pasaran a despacho para resolución, respetó los derechos de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Héctor Rojas Alfaro, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, por memorial cursante de fs. 40 a 41, presentó informe escrito cuyos argumentos esenciales son los siguientes: 1) El Auto de Vista pronunciado por su autoridad, que anuló obrados hasta la ejecutoria del fallo y ordenando previamente se resuelva el incidente de nulidad, se basa en que presumiblemente la demandada no habría sido notificada con piezas fundamentales del proceso, por lo que la misma tenia la facultad de impugnar tal extremo conforme lo establece el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993); 2) La Jueza a quo a tiempo de ejecutoriar la Resolución y disponer que obrados pasen a despacho para pronunciar fallo se contradice, por cuanto es bien sabido que una vez ejecutoriada, el juez pierde toda competencia, no pudiendo emitir resolución alguna, circunstancia que de por si hace quedar pendiente el fallo del incidente de nulidad; 3) En el caso el “recurrente” tenia la opción de impugnar la Resolución dictada por su autoridad, mediante recurso de casación, medio que no agoto, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, extremo que hace improcedente la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 4) En audiencia refiere que se analice la legitimación pasiva, por cuanto su autoridad no habría causado lesión a derecho alguno, sino por el contrario, quien tendría tal legitimación y quien habría lesionado derechos y garantías seria la Jueza a quo, con la forma de llevar adelante el proceso de desalojo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fernando Arispe Crespo, en mérito al testimonio de poder especial y bastante 569/2010 de 29 de septiembre, se apersonó en representación de Carla Marcela Larrea Peralta -tercera interesada- y en audiencia expresó los siguientes fundamentos: i) El proceso de desalojo se tramitó con una serie de irregularidades, en principio fue admitido sin exigir el talonario de recibos fiscales, se señaló un domicilio que no correspondía a su representada, sumado al hecho de que el local comercial fue devuelto a los propietarios, quienes rehusaron recibir con una serie de argumentos; ii) Su representada se enteró del proceso, cuando este ya contaba con Resolución, dado que ella jamás fue citada con la demanda, con el Auto de apertura de término de prueba, menos con el fallo, siendo el único medio para reclamar sus derechos el incidente de nulidad; iii) El recurso de apelación concedido contra el Auto de ejecutoria de la Resolución, fue en el efecto devolutivo, sin haber suspendido la competencia del juez, autoridad judicial que vulneró derechos y garantías constitucionales por retardación de justicia; iv) El Tribunal de garantías, no observó el hecho de que la parte “recurrente”, a momento de presentar el “recurso”, presentó puras fotocopias simples, por lo que el mismo debió ser rechazado conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en sus reiterados fallos, en el entendido de que las fotocopias simples no tienen valor alguno; v) En el curso del proceso al no haberse apersonado la demandada, debió designarse un defensor de oficio, conforme lo prevé la SC 0231/2006-R de 13 de marzo, al no haberse obrado de tal manera, se ha vulnerado la garantía del debido proceso, así como los principios de contradicción y publicidad; vi) El “recurso” de amparo constitucional es contradictorio al solicitar la tutela de derechos y principios, pues conforme a la amplia jurisprudencia, la presente acción, solo tutela derechos; y, vii) Finalmente refiere que el petitorio no es preciso, pues no emplea la palabra se conceda, existe línea jurisprudencial que ha adecuado la terminología del petitorio. Fundamentos por los que solicita se deniegue, se declare improcedente o se rechace el recurso y sea con la condenación de costas.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2010 de 1 de octubre, cursante de fs. 63 a 66 vta., declaró sin lugar a la tutela demandada, por tanto “improcedente” la acción de amparo constitucional, con una multa de Bs100.- (cien bolivianos) y costas a averiguarse en ejecución del fallo, en mérito a los siguientes fundamentos: a) De conformidad con lo previsto por el art. 255 inc. 2) del CPC, el Auto de Vista pronunciado por la autoridad demandada, al ser anulatorio admitía el recurso de casación; b) En consecuencia, los hoy representados no han agotado todas las instancias ordinarias a efectos de hacer valer sus derechos, incumpliendo de esta manera con el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de amparo constitucional; y, c) Finalmente refieren que no se ha vulnerado el principio de legalidad, tampoco el debido proceso, por el contrario se han respetado los derechos de las partes, siendo improcedente la concesión de tutela.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 17 de mayo de 2010, Alex Marco Camacho Venegas en representación de Carmela, Olvaldo, Eloina, Marina y Norah, todos Venegas Salinas, solicitó la ejecutoria del fallo de “fs. 181 - 182”, que se pronunció en el proceso de desalojo; asimismo, en el otrosí segundo del referido escrito, respondió al incidente de nulidad planteado por el apoderado de Carla Marcela Larrea Peralta (fs. 2 a 3).
II.2. La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, por Auto de 17 de mayo de 2010, declaró la ejecutoria del fallo, asimismo dispuso que obrados pasen a despacho para resolver el incidente de nulidad (fs. 3 vta.).
II.3. Alex Marco Camacho Venegas por sus representados, en el otrosí del memorial de 31 de mayo de 2010, respondió un recurso de apelación que el apoderado de la demandada hubiese interpuesto contra el Auto de 17 de mayo de 2010, habiendo la Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, por Auto de 4 de junio de la misma gestión, concedido la alzada en el efecto devolutivo, señalando los actuados a remitirse (fs. 4 a 5 vta.).
II.4. El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial ahora demandada, por Auto de Vista 20/2010 de 16 de junio, a tiempo de resolver el recurso de apelación contra el Auto de 17 de mayo de 2010, anuló obrados hasta “fs. 75 vlta.” del testimonio de apelación y fs. “204” del expediente original, ordenando a la jueza a quo, con carácter previo a ejecutoriar el fallo, resuelva el incidente de nulidad deducido la parte demandada (fs. 6 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que, la autoridad demandada vulneró los derechos de sus representados al debido proceso, así como el principio de legalidad; toda vez que, el Auto de Vista 20/2010, carece de motivación y fundamentación jurídica, pues no expresa el marco normativo sobre cuya base se tomó tal decisión, sumado al hecho de que violó normas procedimentales, al permitir que la interposición de un incidente de nulidad, suspendiera el plazo para recurrir de apelación el fallo de primera instancia.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar, si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son añadidas); disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
Por su parte el art. 94 de la LTC, refiere: “PROCEDENCIA.- Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.
Normativa constitucional y legal que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyo ámbito se procederá a evaluar las garantías constitucionales que se alegan como vulnerados.
III.2. De los derechos y principios denunciados como vulnerados
III.2.1. Del derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso, previsto y reconocido en el art. 115.II de la CPE, ha sido entendido y definido por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1715/2011-R de 7 de noviembre, como: “…'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 0148/2000-R y 1276/2001-R). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
III.2.2. Del principio de legalidad
Es menester referirnos que conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma tiene la delicada tarea de salvaguardar derechos y garantías constitucionales, mas no así principios; sin embargo, muchos de ellos al estar reconocidos por nuestra Ley Fundamental, admiten su consideración de manera conjunta a los derechos que se alega como vulnerados.
Sobre el principio de legalidad objeto de análisis del presente acápite, la SCP 0549/2012 de 9 de julio, ha determinado lo siguiente: “Se ha establecido que el principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y el principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones (principio de legalidad).
Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, es por tanto, un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación”.
III.3. Marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el entendimiento y trámite de los incidentes de nulidad en el proceso civil
Sobre las cuestiones incidentales, que surgen en el desarrollo del proceso civil, el Código de Procedimiento Civil, en su normativa pertinente refiere:
“Articulo 149.- (Principio) Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitara por la vía incidental.
Articulo 150.- (Prosecución del Proceso Principal) Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”.
Según la doctrina procesal el incidente de nulidad, es una cuestión distinta o diferente de la causa principal del proceso, relacionada directamente con él, que se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso o sobreviniente en la fase de ejecución del fallo; se reconocen dos clases de incidentes, el de previo y especial pronunciamiento, cuya tramitación suspende la prosecución del proceso principal, y el de especial pronunciamiento, cuyo trámite no suspende ni pone obstáculos al trámite de la causa principal.
Así, relacionando la normativa procesal con el entendimiento doctrinal sobre los incidentes de nulidad, nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal civil, distingue las dos clases de incidentes de nulidad enunciadas por la doctrina; sin embargo, con relación a la suspensión del trámite del proceso principal, deja tal definición a la ley -a menos que hubiere disposición expresa de la ley-, del mismo modo otorga potestad al juez o tribunal para que en casos excepcionales determine la suspensión del proceso principal -en casos excepcionales, así lo resolviere el juez-.
Sobre el trámite de los incidentes en materia civil, el Tribunal Constitucional en su SC 0944/2004-R de 18 de junio, en su parte pertinente estableció el siguiente entendimiento: “…La norma referida dispone lo siguiente: 'Si el incidente fuere admitido se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días'. En primer lugar, habrá de señalar que la norma, con relación a la apertura de término o plazo probatorio, no es potestativa, como erróneamente sostiene el Tribunal de Amparo, sino es imperativa, toda vez que manda a que el Juez de la causa abra dicho plazo, no deja margen o alternativa para que pueda decidir en uno u otro sentido, es decir, por la apertura o no. En segundo lugar, el cumplimiento de ese mandato, por parte del Juez, está sujeto a una condición que el propio legislador ha previsto, ella es que existan cuestiones de hecho a probar; entonces, según la norma referida, la intervención del Juez de la causa no alcanza a dirimir sobre si abre o no el plazo probatorio, sino a definir si existen cuestiones de hecho a probar, lo que derivará de las pretensiones expresadas por las partes, es decir, quien plantea el incidente y la otra parte que interviene en él. En tercer lugar, cabe señalar que la previsión legislativa tiene su base en la necesaria compatibilidad de la legislación procesal con la Constitución, con la finalidad de proteger y precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso, entre esos derechos y garantías merecen especial atención el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuarto lugar, sobre las premisas referidas y efectuada una interpretación de la norma procesal desde y conforme a la Constitución, se entiende que si el incidente planteado está vinculado con el ejercicio del derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, el Juez está obligado a efectuar una interpretación de la norma procesal y valorar los antecedentes orientado a hacer efectivo el ejercicio de dichos derechos, así le impone la norma prevista por el art. 91 del CPC; en consecuencia, si las partes expresan posiciones contrapuestas, lo que da lugar a que existan cuestiones de hecho que probar por las partes y a verificar por el Juez, éste deberá disponer la apertura del plazo probatorio, dando oportunidad a que las partes, en igualdad de condiciones y de manera contradictoria, puedan producir sus pruebas para sustentar sus pretensiones”.
III.4. Sobre el deber de fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales -elemento constitutivo del debido proceso-
Sobre dicho componente que hace al debido proceso, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
III.5. El régimen del recurso de casación en nuestra economía jurídica
A manera de introducción, resulta imperioso citar el marco legal que regula el régimen del recurso de casación en materia civil, al respecto el Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 250.- (Procedencia). I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. II. Estos recursos podrían ser interpuestos al mismo tiempo.
(…)
Artículo 253.- (Recurso de Casación en el Fondo). Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador (…).
Artículo 254.- (Recurso de casación en la Forma). Procederá el recurso de casación por haberse violados las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos a cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada ilegal por Tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor numero de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los Artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley (…)”.
De modo general y del atento análisis del art. 253 del CPC, se advierte con claridad que el mismo consigna tres modos distintos de infracción a la ley, los que determinan la procedencia del recurso de casación, a citar: violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma, dicho en otros términos, es procedente el recurso de casación en el fondo cuando en la labor jurisdiccional se configuran actos de infracción, transgresión o quebrantamiento de la ley, constituyendo un presupuesto procesal a tiempo de deducir tal recurso, especificar si existió violación, interpretación errónea o una aplicación indebida de la ley.
Por otro lado con relación al art. 254 del CPC, que regula el recurso de casación en la forma, podemos afirmar que este procede contra una Sentencia o Auto, que hubiese sido dictado con violación de formas esenciales que la ley sanciona con la nulidad, se constituye así en un medio de impugnación de fallos que tiende a lograr la nulidad de actos procesales.
Establecido el marco general del recurso de casación en nuestra economía jurídica, corresponde realizar un análisis sobre las Resoluciones que pueden ser impugnadas por medio del recurso de casación, las cuales también se encuentran reguladas por el Código de Procedimiento Civil, así tenemos lo siguiente:
III.5.1. Estudio de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación en materia civil -alcance del inc. 2) del art. 255 del CPC-
El art. 255 del CPC, enumera de forma concreta los Autos de Vista que pueden ser objeto de impugnación por medio del recurso de casación, ya sea en el fondo como en la forma, señalando de forma textual: “(Resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación). Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito (Art. 250)” (las negrillas son nuestras).
Precisadas las Resoluciones contra las que procede el recurso de casación, comprendiendo que nuestro sistema procesal civil ha adoptado el sistema de numeros “clausus”, no procede el recurso de casacion contra otro tipo de decisiones de segunda instancia, que no sean las enunciadas en la referida norma procesal.
Considerando que en el desarrollo de la acción de amparo constitucional, tanto la autoridad demandada como el Tribunal de garantias, hicieron alusion al incumplimiento del principio de subsidiariedad, poniendo enfasis en el hecho de que el Auto de Vista 20/2010 de 16 de junio, podria ser impugnado por medio del recurso de casación, conforme lo previsto por el art. 255 inc. 2) del CPC, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
a) El citado inciso, encierra a tres supuestos de Autos de Vista, contra los que procede el recurso de casacion, a citar: los que resuelven una declinatoria de jurisdicción, los que resuelven una excepcion de incompetencia y finalmente las que anularen el proceso.
b) Sobre el tercer supuesto -Autos de Vista que anularen el proceso-, el insigne profesor Pastor Ortiz Mattos, otrora Ministro de la extinta “Corte Suprema de Justicia”, a tiempo de realizar un minucioso estudio del recurso de casación estableció: “La procedencia del recurso de casación contra resoluciones anulatorias, se funda en el principio de economía del proceso. Contra los actos de nulidad se abre siempre el control jurisdiccional EN CASACION por cuanto las nulidades ordinariamente se fundan en normas que interesan al orden público, por lo que un auto anulatorio si no fuere objeto de revision INMEDIATA podria dar lugar a NULIDADES posteriores con grave dispendio de tiempo y trabajo que iria contra los principios de pronta administración de justicia y economía del proceso establecidos por el art. 88 del Cod. Pdto. Civ.”.
c) En ese orden de ideas, el alcance del ultimo supuesto Auto de Vista, que refiere: “Autos de Vista que (…) anularen el proceso”, debe ser comprendido en su sentido estrictu censu, a tal efecto resulta pertinente citar al doctor Manuel Osorio y Florit, quien a tiempo de escudriñar el termino Estricto, dentro de la esfera de las ciencias juridicas, refiere: “Riguroso. Estrecho, ajustado enteramente a la ley o reglamento, sin admitir interpretaciones fuera de la letra del precepto (Dir. Der. Usual). (V. LEGITIMA ESTRICTA).
Consiguientemente, no se trata de Autos de Vista que anulen o dejen sin efecto un acto o determinados actos procesales, sino todo lo contrario, se trata de Resoluciones de segunda instancia que dispongan y ordenen la nulidad de todo el proceso, supuesto que es el que interesa al orden público, pues el hecho de que un Auto de Vista anule solo determinados actuados, no amerita la procedencia del recurso de casación, por cuanto tal extremo no se subsume en el correcto entendimiento que se debe tener de la ultima parte del num. 2) del art. 255 del CPC.
En ese sentido se manifestó, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, en su SC 2038/2010-R de 9 de noviembre, que denegó la tutela demandada, por cuanto la accionante dentro del citado caso, contra el Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre, que anuló todo un proceso de usucapion, debio de haber interpuesto recurso de casación conforme al art. 255 inc. 2) del CPC, mas no activar de modo directo la jurisdiccion constitucional, habiendo incumplido con el principio de subsidiariedad.
Notese el entendimiento asumido por la Jurisprudencia Constitucional, al precisar que la referida norma procesal en su tercer supuesto, refiere la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista que anularen el proceso.
Es evidente que la anulacion de un proceso, puede producirse antes de dictarse Sentencia, en cuyo caso tal decision podrá ser recurrida por medio del recurso de apelacion en el efecto diferido, conforme lo prevee el art. 24 de la LAPCAF, cuya concesion y tratamiento se reservara ante una eventual apelacion de la Sentencia.
No obstante de lo anterior, la anulacion de un proceso tambien puede operar en ejecucion de Sentencia, como ocurrió en el caso relacionado por la SC 2038/2010-R de 9 de noviembre, cuyos hechos relevantes son: i) La demandada -Cipriana López de Arguata-, se apersonó a un proceso de usucapion que tenia Sentencia ejecutoriada suscitando incidente de nulidad, por cuanto la misma no habría sido citada en legal forma; ii) Tal pretensión fue rechazada por el Juez a quo mediante Resolución 116/2007 de 30 de marzo; iii) La demandada contra tal rechazo, presento recurso de apelación; iv) Remitido el expediente al superior en grado, por Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre, se revocó la Resolución apelada, anulándose obrados por falta de citación a la demandada. Es así que la acción de amparo constitucional interpuesto por la demandante -Sofía Herrera Vda. de Fernández, contra las autoridades que dictaron el citado Auto de Vista, fue denegado por incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que la misma pudo haber interpuesto recurso de casación, de conformidad con el art. 255 inc. 2) del CPC.
Dicho ejemplo, es el que representa, el real alcance de la previsión contenida en el art. 255 inc. 2) del CPC, al referirse a la anulación del proceso, pues en el ejemplo, se anulo obrados hasta la citación con la demanda. En consecuencia, queda claro la no procedencia del recurso de casación contra un Auto de Vista que solo anule, por ejemplo la concesión del recurso de apelación, dicho en otros términos que anule solo uno o determinados actuados.
Es de resaltar el criterio asumido por el profesor Pastor Ortiz Mattos, considerando que en materia de nulidades y su relación con el recurso de casacion, interesa los actos de nulidad que afecten al orden público, en resguardo del principio de economía del proceso y la pronta administración de justicia. Bajo ese criterio no es mucho el perjuicio de la anulación de dos o tres actuados, sino lo que interesa y lo que es admisible en casación en estos casos, consiste la anulación de todo un andamiaje procesal concluido, existiendo la via de impugnacion mediante recurso de casacion, conforme la norma tantas veces citada.
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el accionante por sus representados refiere que, la autoridad demandada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 20/2010, vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto dicha determinación judicial carece de motivación y fundamentación jurídica, sumado al hecho de haber permitido que la presentación de un incidente de nulidad en el proceso de desalojo, suspenda el plazo para apelar el fallo, olvidando que toda cuestión accesoria distinta a la causa principal, debe tramitarse en la vía incidental, sin suspender el desarrollo del proceso principal.
De lo expuesto en la acción de amparo constitucional, así como del análisis de los antecedentes adjuntos, se tiene que el hecho lesivo denunciado y que vulneraria los derechos de Carmela, Osvaldo, Eloina, Marina y Norah, todos Venegas Salinas, viene a constituirse en el Auto de Vista tantas veces citado, el cual fue dictado como emergencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el Auto de ejecutoria del fallo de 17 de mayo de 2010, dentro del proceso de desalojo.
Identificada la pretensión constitucional de los accionantes, así como el hecho lesivo que generó la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de tener un mejor entendimiento de la problemática planteada, se realiza el estudio de análisis del caso, en tres apartados atendiendo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados, así tenemos lo siguiente:
III.6.1. Sobre el trámite del incidente de nulidad: La ley y la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional, como parámetro de suspensión de la causa principal
De conformidad con el art. 150 del CPC, la regla en el trámite de cuestiones incidentales en el proceso civil, es la de no suspender el desarrollo del proceso principal, resolviéndose el incidente por vía separada; sin embargo, podría disponerse tal suspensión, conforme la misma norma procesal indica y en los siguientes supuestos: a) Existencia de disposición expresa de la ley; y, b) En casos excepcionales, cuando así lo determinara la autoridad judicial.
En la problemática planteada, el apoderado de los accionantes, en el proceso de desalojo por memorial de 17 de mayo de 2010, solicitó la ejecutoria del fallo y en un otrosí respondió al incidente de nulidad que hubiese deducido el apoderado de la demandada, a tales petitorios la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil por Auto de la misma fecha, declaró por ejecutoriada la Sentencia y providenciando al otrosí, dispuso que obrados pasaran a despacho para dictar resolución -sobre el incidente de nulidad-.
En este orden de antecedentes, la Jueza a quo, dio una correcta aplicación al art. 150 del CPC, al disponer la continuidad del proceso principal y accesoriamente proceder a tramitar la cuestión incidental planteada por la parte demandada; toda vez que, los dos supuestos enunciados líneas ut supra que podrían suspender el desarrollo de la causa principal, no se subsumen a los hechos acontecidos en el proceso de desalojo, considerando que el incidente de nulidad de citación con la demanda, la ausencia de notificación con el Auto de calificación del proceso y la Sentencia, conforme a la doctrina no constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento; en consecuencia, en el caso la suspensión o no de la causa principal, se encontraba sujeta a la discrecionalidad de la autoridad judicial.
Se hace necesario el presente análisis, sobre la actuación de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, debido a que la autoridad demandada observó la ausencia de legitimación pasiva, argumentando que sería la Jueza a quo, quien habría vulnerado los derechos de la parte accionante; al respecto, debe considerarse que la aludida autoridad jurisdiccional obró con pertinencia, al ejecutoriar el fallo y paralelamente proceder a resolver la cuestión incidental, pues conforme expresó el apoderado de la demandada en la audiencia de acción de amparo constitucional, el local comercial objeto de la demanda de desalojo, estaría vacio y que en una anterior oportunidad se intentó la devolución del mismo, consiguientemente no existen derechos de terceros que podrían verse afectados, por lo que no había razón alguna para disponer la suspensión del trámite de la causa principal.
En consecuencia la decisión asumida por la Jueza a quo, no podría ser sometida a una fórmula general con relación a la nulidad de obrados, pues cada caso particular exige una valoración cuidadosa y diferente, concluyéndose que la decisión adoptada por la Jueza a quo es razonable y proporcional a la naturaleza jurídica del incidente planteado por el apoderado de la demandada en el proceso de desalojo, que dio lugar a la presente acción de defensa, aplicando el principio de verdad material.
Contrario al entendimiento asumido por la Jueza a quo, la autoridad demandada -Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial-, a tiempo de conocer el recurso de apelación contra el Auto de 17 de mayo de 2010, no observó la naturaleza, así como los alcances del incidente de nulidad, al disponer la nulidad de determinados actuados y establecer que previamente se resuelva el incidente de nulidad deducido, por cuanto como se manifestó de forma reiterada, tal cuestión incidental no suspende el desarrollo del proceso principal, al no constituir una cuestión de previo y especial pronunciamiento; en consecuencia, la decisión asumida por la autoridad demandada, ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, al haber realizado una errónea aplicación sobre los alcances del art. 150 del CPC.
III.6.2. Ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista 20/2010
En el caso en análisis, la labor de control del Juez ad quem, radicaba en el deber de revisar, si la Jueza a quo, tramitó el proceso conforme a los plazos establecidos o si aplicó correctamente la norma al caso concreto, encontrando el límite de su competencia en el Auto de ejecutoria y el recurso de apelación, mas no podía pronunciarse sobre el incidente de nulidad, menos sobre la suspensión de la tramitación del proceso, máxime si la autoridad inferior no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, habiendo vulnerado el principio de congruencia, previsto por el art. 236 del CPC.
No obstante de lo anterior, el Juez de apelación se limitó a anular determinados actuados, sin expresar cuales han sido las razones de hecho como de derecho de dicha decisión judicial, menos ha identificado que norma procesal fue inobservada o inaplicada de manera errónea por la jueza a quo, lesionando el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación y fundamentación de resoluciones.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que, durante la tramitación del proceso sumario de desalojo, que dio origen a la presente acción tutelar, el Juez ad quem -autoridad demandada en la presente acción-, ha incumplido con su especifica obligación de exponer una adecuada fundamentación y motivación en su decisión, objeto de la tutela solicitada, siendo un accionar contrario a normas especificas que rigen la materia, vulnerando el derecho al debido proceso de los accionantes previsto por el art. 115.II de la CPE., con relación al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
III.6.3. El Auto de Vista 20/2010, a la luz del Fundamento Jurídico III.5.1
Si bien este apartado del análisis del caso, no ha sido objeto de la acción de amparo constitucional, resulta imperioso referirse al mismo; por cuanto, tanto la autoridad demandada en su informe, como el Tribunal de garantías en su Resolución, refieren que el Auto de Vista 20/2010, conforme a lo previsto por el art. 255 inc. 2) del CPC, seria susceptible de ser impugnado mediante recurso de casación, por lo que se denegó la tutela por supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad, absteniéndose de ingresar al análisis de fondo de la presente acción.
Conforme se asumió claramente en el Fundamento Jurídico III.5.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el alcance correcto del inc. 2) del art. 255 del CPC, respecto al tercer supuesto de Auto de Vista que anulare el proceso, debe ser precisamente esa, la anulación del proceso. La Resolución impugnada por medio de la presente acción, conforme se tiene de su parte resolutiva refiere: “… se anula obrados hasta fs. 75 vta. del Testimonio de Apelación, 204 del expediente original estado en que la Jueza de Instrucción Cuarto en lo Civil estando contestado el incidente de nulidad con carácter previo resuelva el incidente de nulidad planteado por Luis Rodríguez Rojas apoderado de Carla Marcela Larrea Peralta “(sic) (las negrillas y subrayado son nuestros), conclusión arribada por la autoridad demandada, con base al criterio de que el incidente de nulidad suspendería el desarrollo del trámite principal, debido a que ejecutoriada la Sentencia, la Jueza a quo carecería de competencia para resolver cualquier otra cuestión accesoria.
Sin embargo, al margen del fundamento en que hubo basado la autoridad judicial demandada su decisión, es de poner en relieve constitucional, que el referido Auto de Vista no anula todo el proceso, sino solo deja sin efecto una actuación jurisdiccional del inferior en grado, cual es el Auto de 17 de mayo de 2010, que dispone la ejecutoria del fallo y ordena que obrados pasen a despacho para resolución; consiguientemente, tal resolución no podría ser objeto del recurso de casación previsto por el art. 255 inc. 2) del CPC, al no haber determinado la nulidad del proceso, sino como se manifestó precedentemente solo dejó sin efecto una actuación judicial, concluyéndose que la gravedad de dicha anulación no puede asimilarse a la anulación de todo el proceso, así por ejemplo, hasta la admisión de la demanda o la citación con la misma.
Como consecuencia de lo anterior se tiene que la decisión asumida por el Tribunal de garantías, no se encuentra a derecho, habiendo realizado una aplicación errónea del art. 255 inc. 2) del CPC.
Como corolario de todo lo analizado y desarrollado, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte con plena claridad que la autoridad demandada, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 20/2010 de 16 de junio, ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, así como el principio de legalidad, que se encuentra estrechamente vinculado con el debido proceso, por cuanto constituye un principio constitucional, que refleja la correcta administración de la justicia ordinaria.
III.7. Terminología aplicable en las acciones de amparo constitucional
En cuanto a la terminología de la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, se ha determinado que en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Debiendo además acogerse la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
Consecuentemente el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada, con inadecuada terminología, ha efectuado una incorrecta interpretación de los alcances de la presente acción tutelar, así como de no haber aplicado adecuadamente la jurisprudencia constitucional, relacionada al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 06/2010 de 1 de octubre, cursante de fs. 63 a 66 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2º Se anula el Auto de Vista 20/2010 de 16 de junio, disponiéndose que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, pronuncie nueva resolución, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO