SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2012

Fecha: 24-Sep-2012

“Autos de Vista que (…) anularen el proceso”

c)  En ese orden de ideas, el alcance del ultimo supuesto Auto de Vista, que refiere: “Autos de Vista que (…) anularen el proceso”, debe ser comprendido en su sentido estrictu censu, a tal efecto resulta pertinente citar al doctor Manuel Osorio y Florit, quien a tiempo de escudriñar el termino Estricto, dentro de la esfera de las ciencias juridicas, refiere: “Riguroso. Estrecho, ajustado enteramente a la ley o reglamento, sin admitir interpretaciones fuera de la letra del precepto (Dir. Der. Usual). (V. LEGITIMA ESTRICTA).

                         Consiguientemente, no se trata de Autos de Vista que anulen o dejen sin efecto un acto o determinados actos procesales, sino todo lo contrario, se trata de Resoluciones de segunda instancia que dispongan y ordenen la nulidad de todo el proceso, supuesto que es el que interesa al orden público, pues el hecho de que un Auto de Vista anule solo determinados actuados, no amerita la procedencia del recurso de casación, por cuanto tal extremo no se subsume en el correcto entendimiento que se debe tener de la ultima parte del num. 2) del art. 255 del CPC.

                         En ese sentido se manifestó, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, en su SC 2038/2010-R de 9 de noviembre, que denegó la tutela demandada, por cuanto la accionante dentro del citado caso, contra el Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre, que anuló todo un proceso de usucapion, debio de haber interpuesto recurso de casación conforme al art. 255 inc. 2) del CPC, mas no activar de modo directo la jurisdiccion constitucional, habiendo incumplido con el principio de subsidiariedad.

                         Es evidente que la anulacion de un proceso, puede producirse antes de dictarse Sentencia, en cuyo caso tal decision podrá ser recurrida por medio del recurso de apelacion en el efecto diferido, conforme lo prevee el art. 24 de la LAPCAF, cuya concesion y tratamiento se reservara ante una eventual apelacion de la Sentencia.