SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“Por ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil de la Capital Oruro-Bolivia”(sic), en representación de sus mandantes inicio y concluyó proceso de desalojo de local comercial contra Carla Marcela Larrea Peralta, habiéndose pronunciado Resolución el 20 de abril de 2010, que declaró probada la demanda, siendo la demandada notificada con dicho fallo el 29 del referido mes y año.
El 5 de mayo de 2010, Pabel Luis Rodríguez Rojas en representación de Carla Marcela Larrea Peralta, se apersonó al proceso y en lugar de plantear recurso de apelación, dedujo incidente de nulidad, alegando que su representada desde hace mas de tres años ya no reside en Oruro, sino se encontraría viviendo en Santa Cruz de la Sierra, por lo que jamás fue citada con la demanda, el Auto de calificación del proceso y menos con la sentencia.
Al no haber deducido recurso alguno contra la Resolución, por memorial de 17 de mayo de 2010 solicitó su ejecutoria, habiendo la Jueza de la causa por Auto de la misma fecha deferido a tal petición. Refiere que el apoderado de la demandada tras ser notificado con el Auto de ejecutoria, por memorial de 20 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación, el cual fue respondido el 31 de ese mes y año, siendo concedido por ante el superior en grado -Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial-, autoridad que dictó el Auto de Vista 20/2010 de 16 de junio, anulando obrados hasta fs. 75 del testimonio de apelación fs. 204 del expediente principal, ordenando que previo a la ejecutoria del fallo, se resuelva el incidente de nulidad opuesto por el apoderado de Carla Marcela Larrea Peralta.
Añade que la resolución pronunciada por la autoridad demandada, no se encuentra fundamentada ni motivada, debido a que no expresa en que normativa ampara tal decisión, vulnerando las normas contenidas en los arts. 149, 150, 190, 196, 219, 220, 224, 627 y 515 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto habría retrotraído actos procesales que se encontraban precluidos, al disponer que previamente se resuelva el incidente de nulidad.
Los arts. 220, 224 y 627 del CPC regulan el proceso sumario de desalojo y garantizan a las partes la vigencia de la doble instancia; sin embargo, si no se hace uso de los recursos, toda resolución adquiere eficacia jurídica con autoridad de cosa juzgada y conforme al art. 150 del CPC la presentación de una cuestión incidental no suspende el trámite de la causa principal y si bien el incidente fue planteado al quinto día de haberse notificado la Resolución, no impedía que la parte demandada presentara su recurso de apelación; empero, como no lo hizo hasta el décimo día, dejo precluir su derecho de impugnación, clausurando la posibilidad de poder modificar la resolución, siendo aplicable lo previsto por los arts. 191 y 196 del CPC.
Concluye manifestando que no es posible que un Juez sugiera a otro, ratificar su fallo, pues al haberse anulado el Auto de 17 de mayo de 2010, se ha privado de la calidad de cosa juzgada a la Resolución, quedando sin efecto los caracteres de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, confundiendo la autoridad demandada al concluir que la Jueza a quo al ejecutoriar el fallo , habría perdido competencia para tramitar y resolver incidentes, pero le ordena resolver un incidente o ratificar su Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"
- “PROCEDENCIA
- III.2.1. Del derecho al debido proceso
- III.2.2. Del principio de legalidad
- III.3. Marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el entendimiento y trámite de los incidentes de nulidad en el proceso civil
- a menos que hubiere disposición expresa de la ley
- Fragmento 18
- III.5. El régimen del recurso de casación en nuestra economía jurídica
- Fragmento 20
- III.5.1. Estudio de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación en materia civil -alcance del inc. 2) del art. 255 del CPC-
- finalmente las que anularen el proceso.
- “Autos de Vista que (…) anularen el proceso”
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.2. Ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista 20/2010
- Fragmento 26
- la anulación del proceso
- “conceder”