SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2012

Fecha: 24-Sep-2012

i)

Fernando Arispe Crespo, en mérito al testimonio de poder especial y bastante 569/2010 de 29 de septiembre, se apersonó en representación de Carla Marcela Larrea Peralta -tercera interesada- y en audiencia expresó los siguientes fundamentos: i) El proceso de desalojo se tramitó con una serie de irregularidades, en principio fue admitido sin exigir el talonario de recibos fiscales, se señaló un domicilio que no correspondía a su representada, sumado al hecho de que el local comercial fue devuelto a los propietarios, quienes rehusaron recibir con una serie de argumentos; ii) Su representada se enteró del proceso, cuando este ya contaba con Resolución, dado que ella jamás fue citada con la demanda, con el Auto de apertura de término de prueba, menos con el fallo, siendo el único medio para reclamar sus derechos el incidente de nulidad; iii) El recurso de apelación concedido contra el Auto de ejecutoria de la Resolución, fue en el efecto devolutivo, sin haber suspendido la competencia del juez, autoridad judicial que vulneró derechos y garantías constitucionales por retardación de justicia; iv) El Tribunal de garantías, no observó el hecho de que la parte “recurrente”, a momento de presentar el “recurso”, presentó puras fotocopias simples, por lo que el mismo debió ser rechazado conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en sus reiterados fallos, en el entendido de que las fotocopias simples no tienen valor alguno; v) En el curso del proceso al no haberse apersonado la demandada, debió designarse un defensor de oficio, conforme lo prevé la SC 0231/2006-R de 13 de marzo, al no haberse obrado de tal manera, se ha vulnerado la garantía del debido proceso, así como los principios de contradicción y publicidad; vi) El “recurso” de amparo constitucional es contradictorio al solicitar la tutela de derechos y principios, pues conforme a la amplia jurisprudencia, la presente acción, solo tutela derechos; y, vii) Finalmente refiere que el petitorio no es preciso, pues no emplea la palabra se conceda, existe línea jurisprudencial que ha adecuado la terminología del petitorio. Fundamentos por los que solicita se deniegue, se declare improcedente o se rechace el recurso y sea con la condenación de costas.

                         No obstante de lo anterior, la anulacion de un proceso tambien puede operar en ejecucion de Sentencia, como ocurrió en el caso relacionado por la SC 2038/2010-R de 9 de noviembre, cuyos hechos relevantes son: i) La demandada -Cipriana López de Arguata-, se apersonó a un proceso de usucapion que tenia Sentencia ejecutoriada suscitando incidente de nulidad, por cuanto la misma no habría sido citada en legal forma; ii) Tal pretensión fue rechazada por el Juez a quo mediante Resolución 116/2007 de 30 de marzo; iii) La demandada contra tal rechazo, presento recurso de apelación; iv) Remitido el expediente al superior en grado, por Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre, se revocó la Resolución apelada, anulándose obrados por falta de citación a la demandada. Es así que la acción de amparo constitucional interpuesto por la demandante -Sofía Herrera Vda. de Fernández, contra las autoridades que dictaron el citado Auto de Vista, fue denegado por incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que la misma pudo haber interpuesto recurso de casación, de conformidad con el art. 255 inc. 2) del CPC.

                         Dicho ejemplo, es el que representa, el real alcance de la previsión contenida en el art. 255 inc. 2) del CPC, al referirse a la anulación del proceso, pues en el ejemplo, se anulo obrados hasta la citación con la demanda. En consecuencia, queda claro la no procedencia del recurso de casación contra un Auto de Vista que solo anule, por ejemplo la concesión del recurso de apelación, dicho en otros términos que anule solo uno o determinados actuados.

                         Es de resaltar el criterio asumido por el profesor Pastor Ortiz Mattos, considerando que en materia de nulidades y su relación con el recurso de casacion, interesa los actos de nulidad que afecten al orden público, en resguardo del principio de economía del proceso y la pronta administración de justicia. Bajo ese criterio no es mucho el perjuicio de la anulación de dos o tres actuados, sino lo que interesa y lo que es admisible en casación en estos casos, consiste la anulación de todo un andamiaje procesal concluido, existiendo la via de impugnacion mediante recurso de casacion, conforme la norma tantas veces citada.