SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó la demanda, agregando los siguientes fundamentos: a) De conformidad con los arts. 219, 220, 600 y 627 del CPC, frente a un fallo el medio idóneo de impugnación es el recurso de apelación, a efectos de abrir una segunda instancia a favor de todo litigante, mas no el incidente de nulidad, como ocurrió en el caso de autos, habiendo la demandada perdido el derecho de apelar; b) El plazo para apelar de diez días, no podría verse suspendido por la interposición del incidente de nulidad, en virtud al principio de seguridad jurídica, pues constituye un pilar el sometimiento a la ley, de todas las autoridades judiciales; c) No existe norma procesal alguna sobre la cual el Juez ad quem haya basado su decisión, pues los arts. 149 y 150 del CPC, no le autorizan interrumpir el plazo de la apelación y ordenar que con carácter previo se resuelva una cuestión incidental; d) Los plazos procesales no se suspenden por ninguna causa, con excepción de las vacaciones judiciales o las de fin de año, pues según el criterio del Juez ad quem -ahora demandado-, si la presentación del incidente suspendiera el plazo de la apelación, se podrían deducir veinte incidentes de nulidad con el único propósito de evitar la ejecutoria del fallo; e) En el caso, dicha autoridad ha vulnerado normas y garantías constitucionales, quedando abierta la vía para solicitar tutela constitucional; y, f) El principio de legalidad ha sido inserto en la Norma Suprema, estableciendo determinados principios que rigen a la administración de justicia, en el caso se ha lesionado el principio de la interpretación gramatical de la ley, que refiere: “si pasan los 10 días las partes consienten tácitamente en la ejecutoria” (sic), si el Juez ad quem pretendía garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, no era necesaria tal decisión, puesto que la Jueza a quo, a tiempo de providenciar que obrados pasaran a despacho para resolución, respetó los derechos de la misma.
De conformidad con el art. 150 del CPC, la regla en el trámite de cuestiones incidentales en el proceso civil, es la de no suspender el desarrollo del proceso principal, resolviéndose el incidente por vía separada; sin embargo, podría disponerse tal suspensión, conforme la misma norma procesal indica y en los siguientes supuestos: a) Existencia de disposición expresa de la ley; y, b) En casos excepcionales, cuando así lo determinara la autoridad judicial.
En la problemática planteada, el apoderado de los accionantes, en el proceso de desalojo por memorial de 17 de mayo de 2010, solicitó la ejecutoria del fallo y en un otrosí respondió al incidente de nulidad que hubiese deducido el apoderado de la demandada, a tales petitorios la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil por Auto de la misma fecha, declaró por ejecutoriada la Sentencia y providenciando al otrosí, dispuso que obrados pasaran a despacho para dictar resolución -sobre el incidente de nulidad-.
En este orden de antecedentes, la Jueza a quo, dio una correcta aplicación al art. 150 del CPC, al disponer la continuidad del proceso principal y accesoriamente proceder a tramitar la cuestión incidental planteada por la parte demandada; toda vez que, los dos supuestos enunciados líneas ut supra que podrían suspender el desarrollo de la causa principal, no se subsumen a los hechos acontecidos en el proceso de desalojo, considerando que el incidente de nulidad de citación con la demanda, la ausencia de notificación con el Auto de calificación del proceso y la Sentencia, conforme a la doctrina no constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento; en consecuencia, en el caso la suspensión o no de la causa principal, se encontraba sujeta a la discrecionalidad de la autoridad judicial.
Se hace necesario el presente análisis, sobre la actuación de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, debido a que la autoridad demandada observó la ausencia de legitimación pasiva, argumentando que sería la Jueza a quo, quien habría vulnerado los derechos de la parte accionante; al respecto, debe considerarse que la aludida autoridad jurisdiccional obró con pertinencia, al ejecutoriar el fallo y paralelamente proceder a resolver la cuestión incidental, pues conforme expresó el apoderado de la demandada en la audiencia de acción de amparo constitucional, el local comercial objeto de la demanda de desalojo, estaría vacio y que en una anterior oportunidad se intentó la devolución del mismo, consiguientemente no existen derechos de terceros que podrían verse afectados, por lo que no había razón alguna para disponer la suspensión del trámite de la causa principal.
En consecuencia la decisión asumida por la Jueza a quo, no podría ser sometida a una fórmula general con relación a la nulidad de obrados, pues cada caso particular exige una valoración cuidadosa y diferente, concluyéndose que la decisión adoptada por la Jueza a quo es razonable y proporcional a la naturaleza jurídica del incidente planteado por el apoderado de la demandada en el proceso de desalojo, que dio lugar a la presente acción de defensa, aplicando el principio de verdad material.
Contrario al entendimiento asumido por la Jueza a quo, la autoridad demandada -Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial-, a tiempo de conocer el recurso de apelación contra el Auto de 17 de mayo de 2010, no observó la naturaleza, así como los alcances del incidente de nulidad, al disponer la nulidad de determinados actuados y establecer que previamente se resuelva el incidente de nulidad deducido, por cuanto como se manifestó de forma reiterada, tal cuestión incidental no suspende el desarrollo del proceso principal, al no constituir una cuestión de previo y especial pronunciamiento; en consecuencia, la decisión asumida por la autoridad demandada, ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, al haber realizado una errónea aplicación sobre los alcances del art. 150 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"
- “PROCEDENCIA
- III.2.1. Del derecho al debido proceso
- III.2.2. Del principio de legalidad
- III.3. Marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el entendimiento y trámite de los incidentes de nulidad en el proceso civil
- a menos que hubiere disposición expresa de la ley
- Fragmento 18
- III.5. El régimen del recurso de casación en nuestra economía jurídica
- Fragmento 20
- III.5.1. Estudio de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación en materia civil -alcance del inc. 2) del art. 255 del CPC-
- finalmente las que anularen el proceso.
- “Autos de Vista que (…) anularen el proceso”
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.2. Ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista 20/2010
- Fragmento 26
- la anulación del proceso
- “conceder”