SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013

Fecha: 03-Ene-2013

1)

El abogado de BBVA Previsión AFP S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 364 a 373 vta., y en audiencia manifestó que: 1) Conforme a lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011, todas las solicitudes de pensión de invalidez presentadas en fecha anterior a la publicación de la Ley 065, deben ser gestionadas aplicando la Ley 1732 y el DS 24469, por lo que la solicitud del accionante deberá ser tramitada con las normas del seguro social obligatorio; 2) Las administradoras de fondos de pensiones se encuentran reguladas, controladas y supervisadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, instancia que se encuentra dentro del campo de aplicación de la Ley  de Procedimiento Administrativo, por lo tanto el accionante tiene los recursos administrativos establecidos por dicha Ley (revocatoria y jerárquico) para reclamar su derecho a la pensión de invalidez ante la autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones ; 3) La solicitud de pensión por invalidez del accionante  no cumple el requisito previsto en el inc. d) del art. 8 de la Ley 1732, por cuanto el Dictamen 11112/2010 establece como fecha del siniestro el 11 de octubre de 2010, por lo que dentro del plazo de treinta y seis meses anteriores a la fecha del siniestro el accionante tiene un total de doce primas pagadas y no las dieciocho establecidas por el inc. d) del art. 8 de la Ley 1732; 4) La descobertura de la solicitud de pensión  por invalidez de origen de riesgo común es ocasionada por mora del empleador en el pago de las contribuciones; 5) La determinación de falta de cobertura por el seguro de riesgo común es compartida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros mediante la nota de 26 de septiembre de 2011; 6)  El accionante mantuvo una relación laboral con tres empleadores: con el LAB S.A., contra el cual la BBVA Previsión AFP S.A. demandó el pago de contribuciones en mora devengadas al Seguro Social Obligatorio mediante proceso ejecutivo social el cual se encuentra con señalamiento de la tercera audiencia de remate de los bienes embargados, por otra parte con LAB mantenimiento S.R.L. contra el cual la BBVA Previsión AFP S.A. instauró proceso ejecutivo, el cual se encuentra con recurso de apelación pendiente; 7) El determinar que la prestación por invalidez pretendida por el accionante se deba pagar a pesar de no estar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 8 de la Ley 1732, sería vulnerar la normativa que regula el Seguro Social Obligatorio y con ello causar daño a las cuentas administradas, brindando una protección a los empleadores irresponsables que no pagan a las AFPs las retenciones realizadas a sus trabajadores; 8) Las AFPs sólo cuentan con los recursos que franquea la Ley para que en representación de sus afiliados procedan al cobro de los aportes en mora al sistema social obligatorio, por lo que cumplida la labor de interponer las acciones ejecutivas sociales al efecto legalmente solo le queda esperar el resultado del proceso ejecutivo social y una vez recuperados los aportes en mora, proceder al pago de las prestaciones, antes sería ilógico exigirles su cumplimiento sino cuentan con los recursos para financiarlas; 9) La acción fue interpuesta después de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE; 10) EL Dictamen prueba únicamente el origen y el grado de invalidez del afiliado y no instituye ni establece el derecho del afiliado a la pensión por invalidez; 11) El art. 83 de la Ley 1732 establece que las prestaciones originadas por riesgo común se financian con las primas por riesgo común deducida del total ganado del asegurado dependiente; y, 12) Para tener derecho a una pensión de invalidez por riesgo común el afiliado debe cumplir con todos los requisitos previstos en el art. 8 de la Ley 1732. Pidiendo por todo ello se declare improcedente la acción de amparo constitucional.