SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013

Fecha: 03-Ene-2013

la falta de cancelación de los aportes que fueron deducidos del salario de los trabajadores, no puede afectar el pago de una renta de invalidez

En ese contexto y de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.6 referido a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en problemáticas análogas, deberá concederse la tutela solicitada puesto que: "…la falta de cancelación de los aportes que fueron deducidos del salario de los trabajadores, no puede afectar el pago de una renta de invalidez u otro beneficio a largo plazo, porque de lo contrario, se suspenderían los derechos fundamentales de los beneficiarios, como es el pago de sus pensiones cuando cumplieron con los requisitos exigidos por Ley; situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico que regula la Seguridad Social y que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional" (SC 0397/2010-R de 28 de junio). 

Por otra parte y a manera de aclaración en cuanto a lo sustentado por la entidad demandada respecto a la falta de inmediatez es preciso señalar en el caso de examen dadas las circunstancias propias de la problemática, pero sobretodo siendo evidente la lesión a los derechos fundamentales del accionante se aplicó la excepción al principio de inmediatez, conforme lo sustentó la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que al tratarse de un derecho fundamental primario como es el derecho a la vida, sobre el que se sustentan los demás derechos, así como también al estarse protegiendo el derecho a la salud, cuyo resguardo debe ser inmediato y efectivo dado el precario estado de salud del accionante.

Asimismo, en cuanto al supuesto incumplimiento de subsidiariedad también alegado por la entidad demandada es preciso señalar que el art. 54 del CPCo, establece excepciones a la subsidiariedad en situaciones que la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, por lo que dada la naturaleza de la presente problemática y los derechos fundamentales que se alegan lesionados en la misma corresponderá se aplique la excepción a la subsidiariedad prevista en norma citada.