SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Fecha: 03-Ene-2013
III.5. Marco legal para prestación de invalidez por riesgo común
Las prestaciones y beneficios establecidos en la Ley 065 fueron reglamentados mediante el Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011, el cual en su art. 2 referido a la vigencia de derechos, establece que para efectos de aplicación de la referida Ley y de su Decreto Reglamentario deberá considerarse entre otros aspectos que: “ a) Para el acceso a las Prestaciones por Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, (…), se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065”.
Por su parte la Ley 1732, establecía que la prestación de invalidez por riesgo común consiste en una pensión que se paga al afiliado en caso de sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado no proveniente de riesgo profesional y a causa de un estado crónico debido a enfermedad, a lesión o a la pérdida de un miembro o de una función. Estableciendo que corresponderá la misma siempre que el afiliado cumpla conjuntamente los siguientes requisitos: “a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad; b) Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo o al Sistema de Reparto; c) La invalidez se produzca mientras sus primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses, computado desde que el Afiliado dejó de pagar cotizaciones; y, d) Haber realizado al menos un total de dieciocho (18) primas en los últimos treinta y seis (36) meses inmediatamente previos a la fecha de invalidez conforme a la calificación de invalidez”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.2.1. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
- III.3. La excepción al principio de inmediatez
- la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume
- es posible flexibilizar dicha jurisprudencia sobre la observancia del principio de inmediatez ante la evidente lesión y su vinculación con derechos sociales que deben ser especialmente protegidos en el marco de un Estado Social de Derecho
- aspecto se encuentra íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida.
- III.4.1. Derecho a la vida
- III.4.2. Derecho a la salud
- III.4.3. Derecho a la seguridad social
- III.5. Marco legal para prestación de invalidez por riesgo común
- Fragmento 25
- III.6.
- las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad soci
- III.7.
- la falta de cancelación de los aportes que fueron deducidos del salario de los trabajadores, no puede afectar el pago de una renta de invalidez
- concedido
- CONFIRMAR