SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013

Fecha: 03-Ene-2013

III.7.

De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que el accionante padece una enfermedad renal crónica como consecuencia de la misma se sometió a dos transplantes de riñón sufriendo nuevamente un paulatino rechazo funcional del último trasplante, por lo que para acceder a su pensión de invalidez obtuvo el Dictamen Médico de Calificación 11112/2010 por el cual se determinó que Rudy Milthon Antezana Ugarte, tiene 69% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad. Presentando posteriormente su solicitud de pensión por invalidez ante la BBVA Previsión AFP S.A., pero la misma fue rechazada mediante nota 6742/2010 de 22 de diciembre, por no cumplir con lo previsto en el inc. d) del art. 8 Ley 1732 abrogada frente al incumplimiento de las obligaciones de sus empleadores en el pago de sus contribuciones, rechazo que fue reiterado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) sustentando que el rechazo se debe a la mora del empleador de cobertura, generando que la AFP no pueda pagar la pensión de invalidez hasta que el empleador o empleadores en mora paguen el total del recargo a pesar de que se hubieran descontado mensualmente sus aportes a la AFP. Situación que motivó a la interposición de la presente acción considerando que con el rechazo a su solicitud se lesionaron sus  derechos.

En tal sentido conforme lo estableció el propio Representante Legal de la entidad demandada el rechazo a la solicitud de invalidez del accionante se debió al incumplimiento del art. 8 inc. d) de la Ley 1732 que establece: “Haber realizado al menos un total de dieciocho (18) primas en los'' últimos treinta y seis (36) meses inmediatamente previos a la fecha de invalidez conforme a la calificación de invalidez”, ya que el accionante únicamente cuenta con doce primas y no dieciocho como establece la referida norma, estableciendo que la descobertura de la solicitud de pensión por invalidez es ocasionada por mora del empleador en el pago de las contribuciones retenidas del accionante.

Comunicando al efecto la entidad demandada al accionante el 15 de marzo de 2012, que se procedió al cálculo del recargo para los empleadores de LAB S.A. y LAB mantenimiento S.R.L., cálculos que se encuentran en consulta ante la autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y que una vez obtenida la no objeción de la consulta, se procederá al cobro del recargo a sus empleadores para luego proceder al pago de la pensión de invalidez solicitada por el accionante.

Por otra parte, si bien la entidad demandada tiene el deber legal de dar cumplimiento a la normativa prevista para poder otorgar la pensión por invalidez de origen de riesgo común; sin embargo, esta no podía sobreponer el incumplimiento del empleador a los derechos del accionante, situación que de ninguna manera es justificable, más aún cuando de por medio se encuentra el derecho a la vida y a la salud. Por lo que el pretender que la entidad demandada recién proceda a dar la pensión de invalidez solicitada cuando los empleadores en mora paguen el total del recargo atento contra los derechos del accionante.