SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Carmen Rocío Reyes Rojas, en su condición de tercera interesada, mediante informes escritos, que corren de fs. 709 a 719 vta. y 764 a 765, expresó lo siguiente: 1) Los aspectos demandados fueron debatidos en proceso ordinario, desistidos y por tanto omitidos maliciosamente; 2) La presente acción está afectada al existir una causal de improcedencia o inactivación prevista en el art. 96.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por identidad de objeto, sujeto y causa y ante la existencia de actos libre y expresamente consentidos, por haber cesado los actos reclamados, en mérito al testimonio 878/2007 de 15 de mayo, que ratificó la venta realizada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de todos los pisos y metros que ahora impugnan los accionantes, en especial, los Autos de Vista de 3 de febrero y 4 de marzo de 2011, que fueron transigidos, libre de coerciones, amenazas y presiones mediante la presentación y desistimiento de las demandas ejecutivas y ordinarias originadas en los mismos hechos, por lo que su tutela provocaría la incertidumbre de tales actos jurídicos; 3) Los accionantes opusieron dos procesos ordinarios conforme al art. 490 CPC, concordante con el art. 28 de la LAPCAF, por nulidad de documento y por fraude procesal, desistiendo en todas las demandas, pretendiendo engañar e inducir en error al Tribunal de garantías; 4) Oscar Antonio Ecos Gómez, Sonia Torrico de Ecos, Claudia Gabriela Ecos Torrico, Ana Isabel Ecos Torrico y Rene Hinojosa Jiguerba junto a su persona, suscribieron el acuerdo transaccional que consta por testimonio 878/2007 de 15 de mayo, otorgado ante notario Ramiro Villarroel Claure y acordaron transigir todos los litigios inherentes al inmueble subastado, señalando en la cláusula segunda 2.1. que el inmueble rematado consta de 1325 m2; la construcción de sótano y semisótano; planta baja y siete pisos, el que fue suscrito para poner fin a los litigios pendientes, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 519, 945 y 949 del Código Civil (CC), estableciendo como obligación de los esposos Ecos Torrico: la de entregar pacíficamente el inmueble de acuerdo a lo descrito y desistir de todas sus apelaciones en procesos civiles, ordinarios y ejecutivos a su favor, lo cual consta en acta notarial y en las dos Salas Civiles Primera y Segunda, donde se ratificó la cláusula quinta del acuerdo relativo a la venta judicial efectuada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; 5) El valor del acuerdo transaccional y del desistimiento radica en la extinción de las obligaciones litigiosas que causó ejecutoria formal y material; por lo que no pueden revisarse por el Tribunal de garantías, al no ser éste un recurso subsidiario; 6) En el acta de entrega voluntaria de inmueble de 22 de mayo de 2007, labrada por Guillermo Vásquez Ochoa, Notario de Fe Pública, se consignó la entrega de llaves de todo el edificio en su integridad y la presentación del desistimiento de la acción y del derecho en el plazo de diez días, computables a partir del 15 al 25 de ese mes y año; 7) Siendo la apelación resuelta y motivo de amparo constitucional, anterior a la fecha del desistimiento, tanto el Tribunal de apelación como el de garantías se pronunciaron sobre materia transada y desistida; 8) La tercera interesada y los esposos Ecos Torrico, suscribieron ante la Notaria Georgina Arispe Sánchez la ratificación del acuerdo reconociendo su cumplimiento fiel; 9) En los tres procesos ordinarios: i) Por fraude procesal, se desistió de la acción y del derecho, el 28 de mayo de 2011, ante la Sala Civil Segunda y se aceptó por Auto de 30 del igual mes y año, en cuanto a los esposos Ecos Torrico y prosiguió por Rene Hinojosa Jiguerba; ii) De nulidad, ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por la transferencia ilegal de 4580,25 m2 que no fueron rematados; se presentó desistimiento de 21 de mayo de 2007, por ambos esposos y admitido por Auto de 23 del mismo mes y año; iii) La nulidad de documento, registro y fraude procesal, iniciada en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial contra Carmen Rocío Reyes Rojas y Lucy Gabriela Velasco Guzmán, se desistió el 25 de mes y año citado, por los prenombrados; 10) El Tribunal de garantías no podría valorar la prueba presunta sobre las huellas digitales de René Hinojosa Jiguerba; 11) Los Autos de Vista de 3 de febrero y de 4 de marzo de 2011, confirmaron el Auto apelado; 12) Este es un recurso repetitivo que guarda relación de hecho con otros resueltos ante las Salas Tercera y Segunda, por lo que no amerita ser considerado; y, 13) Las presuntas deficiencias existentes en el avalúo se notificaron el 25 de abril de 2003, y no existe objeción ni apelación a su aprobación y dieron lugar a los Autos de Vista de 20 de noviembre y de 16 de mayo de 2007; ejecutoriados a la fecha, siendo demandados fuera de plazo y de la etapa procesal y al estar precluidos, solicita se deniegue la acción, con costas.
Los representantes por los accionantes, denunciaron como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal, a la petición y a la propiedad; toda vez, que la ex Jueza y el Secretario del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial -en suplencia legal- incurrieron en la nulidad prevista en los arts. 31 de la CPEabrg, 122 de la actual, 30 de la LOJ, 45.II de la LAPCAF y 9 del CPC, trasgrediendo el debido proceso en su elemento del juez natural, competente, independiente e imparcial; al haber resuelto y aducido: 1) La inexistencia del recurso de apelación contra el Auto de 18 de octubre de 2005 y contra el proveído de radicatoria de 22 de octubre de 2005; infiriendo consentimiento tácito con relación a la remisión del proceso ejecutivo efectuada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial a su similar Sexto y a la radicatoria provista por éste, invocando la cosa juzgada; 2) Que incurrió en responsabilidades en relación al error de designación correspondiente a los recursos de apelación de 13 y 16 de octubre de 2006; 3) Que los Autos de 31 de julio y de 8 de agosto de 2006 -también en apelación- no se elevaron en el plazo señalado por el art. 244 de CPC; y, 4) El Auto de 16 de octubre de 2006, que rechazó el incidente de nulidad contra el que interpuso el recurso de apelación de 23 de igual mes y año, reclamando: i) La falta de notificación del avalúo catastral a Rene Hinojosa Jiguerba, en cuya diligencia consta una firma que no es suya; ii) La ausencia de pronunciamiento y tramitación respecto a la minuta traslativa de dominio de 21 de marzo de 2005, que no hizo constar los ocho pisos rematados ni la superficie construida de 7 596 552 m2, siendo innegables las diferencias entre el avalúo catastral y el acta de remate por lo que debió instruir la suspensión del remate; iii) La irregular otorgación de minutas de transferencia mediante Escritura Pública 100/2005 de 27 de mayo; y, iv) La nulidad de la escritura pública 1052/2005 de 27 de septiembre, al haber denunciado que uno de los adjudicatarios, Harry Yerko Arandia, era esposo de Gabriela Velasco Guzmán, Notaria de Fe Pública, cuyo certificado de matrimonio no recepcionó dentro del término probatorio solicitado.
A su vez, los Vocales demandados, pronunciaron Autos de Vista de 3 de febrero y 4 de marzo de 2011, sin reparar los agravios denunciados contra los Autos de rechazo y en los recursos de apelación de 13, 16 de octubre y 1 de noviembre de 2006, determinando que según el art. 514 del CPC, el remate del inmueble se produjo en ejecución de sentencia cuyo avalúo catastral no fue objetado en su oportunidad, emitiéndose al efecto auto de aprobación y adjudicación concluidos, siendo contrario a la legalidad cualquier nulidad anterior; por lo que acusó la falta de motivación y fundamentación de sus resoluciones, omitiendo cumplir los arts. 90 y 236 del CPC. Ampliando, que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales de garantías en amparo constitucional no modificaron los hechos lesivos denunciados. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
En la segunda acción, la nulidad de: 1) El Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010; 2) El Auto de 18 de octubre de 2005; 3) El proveído de radicatoria de 22 de octubre de 2005; 4) El vicio más antiguo, señalado en la apertura del término probatorio; y, 5) Las costas, daños y perjuicios calificados en ejecución de sentencia.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Auto de 16 de octubre de 2006
- Auto de 1 de noviembre de 2006
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- Fragmento 14
- Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la interposición de la acción de amparo constitucional
- identidad parcial de sujetos
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. En cuanto a la identidad de los sujetos intervinientes
- subrayando por ello la participación de todos los sujetos procesales que actúan en calidad de demandados dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A.
- i)
- La tercera acción de amparo
- Auto de 13 de octubre de 2006,
- y además, una supuesta nulidad de las actuaciones que se dieron a partir de esa errónea radicatoria de la causa ante la autoridad que ya no conocía ni debía conocer el proceso
- Por ello, aquellas impugnaciones que realiza sobre estas autoridades, no corresponden ser analizadas en el presente fallo, al no haberse cumplido con los requisitos jurisprudenciales que permitan hacerlo, por consiguiente sobre este punto corresponde denegar la tutela
- III.2.3. En cuanto a la identidad de causa aplicable a las tres acciones de amparo
- III.2.4. En cuanto a la decisión de fondo emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR