SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

Fragmento 2

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra los hoy accionantes; el 11 de octubre de 2006, interpusieron incidente de nulidad de obrados hasta el estado de devolución del expediente, toda vez que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso por Auto de 18 de octubre de 2005, que el indicado proceso, sea devuelto a su similar Sexto; quien se habría excusado del conocimiento del mismo y quien a su vez lo reasumió por decreto de radicatoria de 22 de agosto de 2006; rechazando la entonces Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial por Auto de 13 de octubre del mismo año, la nulidad opuesta, decisión contra la cual presentaron recurso de apelación en el Otrosí del escrito de 23 del citado mes y año, fundamentando que: a) Las autoridades inferiores incurrieron en la nulidad prevista en los arts. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 122 de la actual, 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) y 9 del Código de Procedimiento Civil (CPC), trasgrediendo el debido proceso en su elemento del juez natural, competente, independiente e imparcial; b) La Jueza ahora demandada -en suplencia legal- habría concluido que no existió recurso de apelación contra el Auto de 18 de octubre de 2005, y tampoco contra el proveído de radicatoria de 22 de igual mes y año; estableciendo que existió consentimiento  tácito respecto a ambos actuados que estarían ejecutoriados; concediendo a su vez mediante Auto de 13 de noviembre de 2006, los recursos de apelación de 13 y 16 de octubre del citado año, de los cuales advierte el error en su designación; y, c) Sobre los Autos de 31 de julio y de 8 de agosto de ese año -en trámite de apelación- estarían virtualmente desaparecidos al comprobar que no se elevaron en el plazo dispuesto por el art. 244 de CPC, vulnerando su derecho a una segunda instancia, cuya contravención de los arts. 90 y 236 del mismo Código y 15 de la LOJ, atribuyó a la Jueza y al Secretario demandados.