SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de los Autos de Vista de 3 de febrero de 2011 y complementario de 4 de marzo de igual año, ordenando que los Vocales demandados pronuncien uno nuevo, resolviendo la apelación de 23 de octubre de 2006 en lo principal; en el Otrosí Tercero; y, la de 9 de noviembre del citado año, planteadas por Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos mediante apoderado; procediendo al sorteo sin espera de turno; y, b) La inmediata remisión del recurso de apelación contra el Auto de 31 de julio de 2006, por parte de la Jueza y Secretario demandados, debiendo el Tribunal de segunda instancia pronunciarse en igual forma.
Varinia Ameller Badani en representación legal del Banco Unión S.A., mediante informe que cursa de fs. 755 a 759, señaló que: a) Esta acción guarda relación de contenido con otras dos anteriores sobre las que no existe la decisión final del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) El Auto de 13 de octubre de 2006, resolvió el incidente de nulidad de obrados formulada por Sonia Torrico de Ecos que estuvo pertinentemente fundamentado y siendo apelado, dio lugar al Auto de Vista de 3 de febrero de 2011 y consiguiente rechazo de la aclaración de 4 de marzo del mismo año; c) La vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos del juez natural, la propiedad privada, la defensa y la igualdad efectiva de las partes por un supuesto incumplimiento de la previsión del art. 4.II de la LAPCAF, que daría lugar a la nulidad prevista por los arts. 31 de la CPEabrg., 122 de la CPE, 30 de la LOJ, 45.III de la LAPCAF y 9 del CPC, mereció pronunciamiento de los Tribunales de garantías en anteriores amparos constitucionales; d) Respecto al régimen de excusas y recusaciones, al haber sido opuesta y considerada también en el ámbito constitucional se encuentra pendiente su pronunciamiento; e) La observación del Auto de 31 de julio de 2006, aludido por falta de remisión del cuadernillo de apelación, se presta a confusión por lo siguiente: Edward Anthony Burke Pommier, en su condición de representante de Sonia Torrico de Ecos y Rene Hinojosa Jigerba, al no haber unificado su representación, provoco desconcierto en los juzgadores, por cuanto bajo el mismo contenido solicitó declinatoria de competencia por parte de su segundo representado, el que fue rechazado por Auto de 31 de julio de ese año; procediendo de la misma manera respecto a Sonia Torrico de Ecos a quien se le rechazó por Auto de 8 de agosto de 2006. Al efecto, la apelación contra el Auto de 31 de julio de 2006, se concedió por Auto de 15 de septiembre del mismo año, y en el mismo Auto se corrió traslado de la apelación formulada por Sonia Torrico de Ecos contra el Auto de 8 de agosto de 2006, y que se concedió por Auto de 13 de octubre de igual año, remitida ésta última el 1 de noviembre del mismo año, y que dio lugar al Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010. Respecto al Auto de 31 de julio de 2006, se elaboró el cuadernillo de apelación y la nota de remisión de 26 de septiembre del citado año, en base al Auto de 15 de ese mes y año y erróneamente se consignó como Auto apelado el de 8 de agosto del año citado, sobre el que se pronunció el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, objeto de la primera acción de amparo constitucional, omitiéndose deliberadamente hacer conocer al Tribunal de garantías este error. Logrado tal objetivo, Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Sonia Torrico de Ecos, interpuso un segundo amparo contra el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010 que confirmó el Auto de 8 de agosto de 2006 y el Auto de 27 de diciembre de 2004, haciendo notar el error en la concesión del recurso de apelación y que dio como resultado que el Tribunal Constitucional se pronuncie determinando que no correspondía la acción de amparo constitucional siendo la vía correcta el recurso directo de nulidad previsto en el art. 79 y ss. de la LTC, haciendo inaplicable la primera Sentencia Constitucional por haberse pronunciando extensamente sobre los mismos puntos contenidos en la apelación contra el Auto de 31 de julio de 2006 y la apelación contra el Auto de 16 de octubre de igual año, formulados por el apoderado sobre el avalúo catastral, suspensión de remate, diferencia de superficie, supuesta falta de notificación con el avaluó, la aprobación, nulidad u objeción del remate, extensión de la minuta de transferencia, determinando la legalidad y firmeza de las determinaciones adoptadas por el Juez a quo y el Tribunal de apelación declarándolas ejecutoriadas mediante resolución de 12 de agosto de 2011; y, f) Los actos libremente consentidos como causal de improcedencia comprenden: 1) La devolución del expediente por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial y a la radicatoria en su similar Sexto, contra lo cual los accionantes no formularon objeción alguna, consintiendo el supuesto acto irregular; 2) La concesión de las apelaciones, tampoco fue observada por lo que se permitió que el Tribunal de apelación resuelva ambas con igual contenido por un error de identificación, consintiendo el supuesto acto irregular; 3) La acción de amparo constitucional no permite recurrir la nulidad propia del recurso directo de nulidad que debe diferenciarse en relación a las vulneraciones al debido proceso y al juez natural; y, 4) Existe la imposibilidad de plantear dos amparos constitucionales con identidad parcial de sujetos, objetos y causa, incluyendo a dos nuevos sujetos procesales, la ex Jueza y el Secretario demandados, a Rene Hinojosa Jiguerba y su representante, Lais Toli Gutierrez Valencia, para evitar el rechazo in límine, con el advertido de que en las acciones anteriores el apoderado fungió como tercero interesado respaldando a la accionante y dado que la finalidad que persiguen es idéntica.
Claudia Ecos Torrico, en su calidad de tercera interesada, en relación al acuerdo transaccional aludido previamente, estableció que fue desconocido; toda vez, que nunca fue honrado por parte de Carmen Rocío Reyes Rojas; haciendo notar que no cumple los requisitos de homologación ante autoridad competente, por lo cual no consintieron ningún acto, aclarando que no existe ningún desistimiento y tampoco ninguna ratificación de la venta judicial.
A través de tres acciones de amparo, los apoderados solicitaron, en la primera: a) La nulidad del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010; b) Similar nulidad del Auto de 18 de octubre de 2005; c) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, señalado en la devolución del proceso ejecutivo civil al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; y, d) Costas, daños y perjuicios.
Al respecto, la primera y segunda acción difieren en la solicitud de nulidad de los Autos de Vista de 1 y 20 de noviembre de 2010 y en la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo sobre distintos momentos y actos procesales; seguramente de acuerdo a su incidencia con lo demandado. Verificando el contenido de cada uno de ellos, se tiene que: a) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, resulta ser aquel que confirmó el Auto impugnado de 8 de agosto de 2006, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial que dispuso rechazar la nulidad de obrados y la declinatoria de competencia impetradas, por manifiesta improcedencia, en relación a la emisión del mandamiento de desapoderamiento sobre el bien rematado; b) El Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, también emitido por la Sala Civil Primera, también resulta ser aquel que rechazó los recursos de apelación interpuestos contra el Auto definitivo 990 de 27 de diciembre de 2004 y el Auto de 8 de agosto de 2006; el primero rechazó la suspensión del remate por no estar debida y legalmente justificada; y el segundo cuyo contenido se citó supra; c) El auto de 18 de octubre de 2005, es el emitido por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso que el proceso ejecutivo, sea devuelto a su similar Sexto; y, d) El proveído de radicatoria de 22 de octubre de 2005 es el provisto por el precitado Juez Sexto, una vez recepcionado el proceso.
Referido a la petición que tiene por objeto que la Jueza y Secretario del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, remitan el cuadernillo de apelación del Auto de 31 de julio de 2006, cuyos antecedentes no se elevaron en el plazo señalado por el art. 244 de CPC, afectando su derecho a una segunda instancia: a) No se constató la existencia de una petición escrita; b) Tampoco se confirmó la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud que debió formalizarse inexcusablemente por escrito por la Jueza demandada; y, c) No se confirmó la inexistencia de medios de impugnación expresos, en cuanto a que la precitada petición agotó la vía para hacerse efectiva; por lo cual tampoco corresponde concederle tutela conforme fue solicitado.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Auto de 16 de octubre de 2006
- Auto de 1 de noviembre de 2006
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- Fragmento 14
- Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la interposición de la acción de amparo constitucional
- identidad parcial de sujetos
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. En cuanto a la identidad de los sujetos intervinientes
- subrayando por ello la participación de todos los sujetos procesales que actúan en calidad de demandados dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A.
- i)
- La tercera acción de amparo
- Auto de 13 de octubre de 2006,
- y además, una supuesta nulidad de las actuaciones que se dieron a partir de esa errónea radicatoria de la causa ante la autoridad que ya no conocía ni debía conocer el proceso
- Por ello, aquellas impugnaciones que realiza sobre estas autoridades, no corresponden ser analizadas en el presente fallo, al no haberse cumplido con los requisitos jurisprudenciales que permitan hacerlo, por consiguiente sobre este punto corresponde denegar la tutela
- III.2.3. En cuanto a la identidad de causa aplicable a las tres acciones de amparo
- III.2.4. En cuanto a la decisión de fondo emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR