SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2013-L

Fecha: 10-Oct-2013

III.4. Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso establecer los alcances de la acción de cumplimiento: ya que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el  Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que esta acción tutelar procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; en ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico como el cumplimiento de la ley, sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, éste tiene que derivar de un mandato específico, determinado y predicarse de una entidad concreta competente.

Por lo precedentemente señalado, ingresaremos al análisis de cada una de las disposiciones legales impugnadas a objeto de determinar la procedencia de la presente acción, en ese entendido, analizaremos en principio los   arts. 6, 8, 21, 24, 88, 108.1 de la CPE, el primero de los señalados se encuentra dentro del Capítulo Primero del Título I, referido al modelo de Estado, el segundo, a los Principios, Fines y Valores, el tercero y cuarto a los Derechos Civiles dentro de la Sección I del Capítulo Tercero, el quinto a la educación de manera genérica y el último referido a los deberes; asimismo, impugna el DS 0813 que en su art. 1 señala que su objeto es el de reglamentar la estructura, composición y funciones de las Direcciones Departamentales de Educación y de la Ley Avelino Siñani y Elizardo Pérez; también señala como norma incumplida el art. 18 inc. a) de la RM 162/01 que es referida a los derechos del alumno, señalando que éstos deben ser tratados con dignidad, respeto y sin discriminación alguna en razón de raza, cultura, sexo, idioma, religión, doctrina política u otra índole, por otros alumnos, profesores o su familia. Como se podrá advertir, estas normas son referidas a derechos subjetivos, cuyo cumplimiento no puede ser exigido a través de la presente acción, puesto que no señalan un deber concreto exigible a los demandados.

Por otro lado, hace referencia e impugna también como normas incumplidas los arts. 2 y 3 de la RM 010/2011, el primero que establece la obligatoriedad de aplicación de las Normas Generales para la Gestión Educativa 2011, del Subsistema de Educación Regular en su anexo I, Educación Alternativa y Especial en su anexo II, que tienen las Unidades Técnicas del Ministerio de Educación, Direcciones Departamentales, Subdirectores Departamentales, Direcciones Distritales Educativas e Instituciones Educativas Fiscales, Privadas y de Convenio; y la  segunda dispone que la inobservancia a las mismas genera responsabilidad por omisión e incumplimiento de deberes previsto en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, disposición legal que cuenta con anexos, del cual impugna los arts. 3, 45, 54, 55, 83, 84, 86.II, 91.1 y 7 y 109 de su anexo I, normas que al igual que las anteriores no conllevan un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable al demandado, habida cuenta que no se encuentran dispuestos de manera expresa y en forma específica, por lo que, no pueden ser exigidas las mismas, mediante la acción de cumplimiento.