SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
1)
Haciendo uso del derecho a la dúplica, dijo: 1) Recusada Angélica Paniagua Yépez Jueza Tercera de Partido de Familia, que designó un interventor a través del Auto de 5 de noviembre de 2009, el proceso se radicó en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia; y, 2) En el ínterin de la apelación del señalado Auto, la recusación indicada y su correspondiente resolución, se realizó la audiencia de conciliación, y aún después de eso el accionante solicitó al Juez Cuarto de Partido de Familia que se designe un interventor en la indicada panadería, quien determinó “…a criterio del suscrito juez la intencionalidad de las partes fue poner fin al litigio de la división y partición de bienes gananciales conforme al art. 181 y 182 del Procedimiento Civil, constituyéndose la conciliación una transacción entre partes que es una de las formas extraordinarias de la conclusión del proceso con calidad de auto definitivo con carácter de sentencia, las que cumplen conforme se la dicta al tenor del art. 514 del procedimiento civil…” (sic), habiendo cesado así los efectos del acto que reclama el accionante, por lo que se debe denegar su demanda constitucional.
En el caso de autos, la excusa presentada por Adhemar Fernández Ripalda, Vocal de la Sala Civil Primera, no fue resuelta por la propia Sala: aceptándola o rechazándola como establece la citada normativa legal; en efecto, en obrados consta la excusa formulada por la citada autoridad a través del Auto 57/2011, que no fue aceptada por la propia Sala; por lo que se evidencia que existe una omisión de las normas procedimentales que rigen al instituto jurídico de la excusa, correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que para la procedencia de la presente acción tutelar cuando se denuncia la errónea aplicación de normas procedimentales debe concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos; 2) Esos errores causen indefensión material al accionante, impidiéndole hacer valer sus pretensiones; y, 3) Esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Presupuestos necesarios para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la errónea aplicación de normas procedimentales
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'"
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- RECHAZA
- la conciliación
- Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa
- III.4. De la actuación del Tribunal de garantías
- 2