SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
II.6.
II.6. Por Auto de Vista 160 de 17 de septiembre de “2010”, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz determinó revocar el Auto de 5 de noviembre de 2009; y, “RECHAZA el petitorio contenido en el memorial de fs. 396-397 de obrados, formulado por LUIS ALBERTO MORA MENDEZ” (sic), bajo los siguiente fundamento: i) La Jueza a quo al resolver y designar como interventor judicial de la panadería “Josesana” a Guillermo Bejarano Arteaga procedió de manera incorrecta, pues ese mismo petitorio fue negado mediante Auto de 6 de septiembre de 2008, pronunciado por el Juez Segundo de Partido de Familia, confirmado por Auto de Vista de 16 de junio de 2009; y, ii) No obstante que las medidas precautorias no causan estado, las condiciones para su adopción o cambio, no han variado desde su negativa, no habiéndose probado esa variación, por lo que corresponde revocar la resolución apelada; asimismo, se advierte que la misma fue suscrita por Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, en su condición de Vocales de la citada Sala, figurando como relator el primero de los nombrados (fs. 21).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Presupuestos necesarios para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la errónea aplicación de normas procedimentales
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'"
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- RECHAZA
- la conciliación
- Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa
- III.4. De la actuación del Tribunal de garantías
- 2