SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
i)
De la compulsa de antecedentes se advierte que el 27 de octubre de 2009, el accionante solicitó a la Jueza Tercera de Partido de Familia, declarar la irrenunciabilidad de los bienes gananciales, dentro de ellas de la panadería “JOSESANA”; asimismo, pidió en medida precautoria: i) Se practique pericia sobre los ingresos y egresos obtenidos desde la gestión 2006 hasta la citada fecha; y, ii) Nombrar interventor judicial para contar con una correcta administración de la industria del pan; pretensiones que luego de correr traslado, dieron origen al Auto 542/09 de 5 de noviembre de 2009, emitida por la Jueza Tercera de Partido de Familia, que dispuso designar a Guillermo Bejarano Arteaga como interventor judicial y a Hernán Flores Nauro como perito.
Como se explicó precedentemente, el accionante reconoció haber arribado a una conciliación que definió la situación de la panadería “Josesana” y los enseres de la que compone, siendo precisamente ese el motivo del recurso de apelación presentado el 28 de noviembre de 2009, por lo que se imposibilita a esta instancia constitucional dejar sin efecto el Auto de Vista 160, como solicita el accionante, debido a que: i) Por la demora en la emisión del citado auto de vista, ante el Juez de primera instancia se realizó una conciliación que ya definió el tema de la panadería “Josesana” y de sus enseres; ii) La resolución de la excusa de Adhemar Fernández Ripalda y su posterior intervención, sólo genera responsabilidad funcionaria, no la nulidad del acto, en razón a que se trata de una instancia Colegiada que cuenta con el número suficiente de votos como prevé el art. 100 de la LOJ.1993 que indica: “En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución”; iii) La autoridad codemandada -Adhemar Fernández Ripalda- no actuó como Vocal relator en el pronunciamiento del Auto de Vista 160; y, iv) La existencia de la mencionada conciliación determina que cualquier acto jurisdiccional posterior no pueda modificar o cambiar lo determinado por el accionante y su exesposa, en presencia del Juez de la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Presupuestos necesarios para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la errónea aplicación de normas procedimentales
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'"
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- RECHAZA
- la conciliación
- Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa
- III.4. De la actuación del Tribunal de garantías
- 2