SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
RECHAZA
Presentado el recurso de apelación por Marliza Valentina Chávez Zeballos, exesposa del accionante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 160 de 17 de septiembre de “2010”, que determinó: “RECHAZA el petitorio contenido en el memorial de fs. 396-397 de obrados, formulado por LUIS ALBERTO MORA MENDEZ” (sic) con el fundamento de que: a) La Jueza a quo al resolver y designar como interventor judicial de la panadería “Josesana” a Guillermo Bejarano Arteaga procedió de manera incorrecta, pues ese mismo petitorio fue negado mediante Auto de 6 de septiembre de 2008, pronunciado por el Juez Segundo de Partido de Familia, que fue confirmado por Auto de Vista de 16 de junio de 2009; y, b) A pesar de que las medidas precautorias no causan estado, las condiciones para su adopción o cambio no han variado desde la negativa inicial, como se mencionó en la Conclusión II.6 de este fallo.
Por otra parte, se evidencia que efectivamente luego de pronunciamiento del Auto de Vista 160, mediante Auto 57/2011, Adhemar Fernández Ripalda se excusó del conocimiento de la causa afirmando tener relación de parentesco con el Juez Cuarto de Partido de Familia; asimismo, se advierte que el accionante no fue notificado con el referido Auto de Vista 160 por el tribunal ad quem.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Presupuestos necesarios para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la errónea aplicación de normas procedimentales
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'"
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- RECHAZA
- la conciliación
- Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa
- III.4. De la actuación del Tribunal de garantías
- 2